REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5424-05
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 11.947.396
ABOGADO ASISTENTE: MARIELA SANTELIZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 87.904
PARTE DEMANDADA: ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.949.531
HIJOS: Se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de obligación alimentaria, contra el ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, antes identificado, a favor de los hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, alegando “Que desde hace de un año el padre de sus prenombrados hijos dejó de asumir sus deberes de prestarle los alimentos a lo que se refiere el artículo 365 de la Ley antes mencionada, todo ello debido a que estaba acostumbrado a que ella trabajara y costeara todos los gastos personales, por lo que ella asumió la carga de la manutención de sus hijos, pero dado a que ya ha agotado todos sus recursos económicos de los cuales disponía ha tenido que recurrir al auxilio de sus familiares inmediatos para que la ayuden al mantenimiento de las necesidades de los niños por la negativa de su padre a cumplir con la obligación de prestarle aliento a pesar de contar con un empleo fijo como obrero petrolero, en la empresa PDVSA, en el Departamento de Perforación y Subsuelo
Para mantener a sus hijos cubriendo sus necesidades actuales de educación, ropa, alimentos, calzado, vestido, vivienda, servicios públicos, medicina, recreación y gastos imprevisibles, dado el caso concreto que se trata de tres niños, sus gastos mensuales ascienden a la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000, oo)
El ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, como obrero petrolero, en la empresa petróleos de Venezuela, PDVSA, en el Departamento de Perforación y Subsuelo, recibe una remuneración mensual que supera aproximadamente la cantidad de un millón doscientos mil bolívares (Bs. 1.200.000, oo) disfrutando de vacaciones, utilidades, bonos derivados de la Ley del Trabajo. Como medio probatorio indicó: a) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, b) Testimonial Jurada de los ciudadanos HERMINIO GUTIERREZ y JOSE RINCON.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No 1, quién la admitió en fecha 05 de octubre de 2005, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día siguiente, mas un (1) día que se le concede como termino de distancia después que conste en actas a su citación a fin de que dé contestación a la presente reclamación alimentaria, haciendo saber asimismo, que el acto de conciliación entre ambas partes tendrá lugar ese mismo día a las nueve (9:00am) de la mañana y de no lograrse la misma, se procederá a oír todas las excepciones y defensas cualquiera que sea su naturaleza, conforme a lo previsto en el artículo 516 la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 170 literal c) de la referida Ley Orgánica. Y asimismo, se oficio a la mencionada empresa solicitando la capacidad económica del obligado.
En esa misma fecha, se decretaron medidas de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros fideicomiso. En fecha 17 de abril de 2006, se decreto medida de embargo sobre la tercera parte (1/3) del sueldo y salario, vacaciones y utilidades y asi mismo se modifica la medida de embargo decretada en fecha 05 de octubre de 2005, sobre un cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros fideicomiso.
Consta en autos la notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 13 de octubre de 2005. En fecha 29 de noviembre de 2005, el alguacil natural del Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ. En fecha 05 de diciembre de 2005, siendo el día y la hora fijada para llevar a efecto el acto conciliatorio, en el presente juicio de alimentos, se hizo el anuncio de Ley en las puertas del Despacho, se deja constancia que no estuvo presente ninguna de las partes ni por si ni por sus apoderados judiciales, en consecuencia se declaro desierto el acto. Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal N°1, Suplente Especial Morella Reina Hernández, de fecha 19 de diciembre del 2005.
Llegada la oportunidad para la contestación de la demanda, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada no contestó la demanda, en consecuencia, se produce en el presente caso la consecuencia jurídica del demandado confeso, en tanto, que el demandado no destruyó la misma haciendo la contraprueba de los hechos constituidos en la demanda, y por cuanto la demanda no es contraria a derecho, opera de esta manera en contra del demandado la confesión ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que regule tal situación procesal, en consecuencia, el demandado se tiene por confeso en el presente juicio.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió las siguientes pruebas: a)Invoco el Merito Favorable que se desprende de las actas procesales, b) Copias certificadas de las actas de nacimientos de los hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, c) Testimonial Jurada de los ciudadanos HERMINIO GUTIERREZ y JOSE RINCON, d) Oficiar al organismo competente para que se sirva realizar un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, quien reside junto a sus hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, e) Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible lo siguiente: Cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ y si los adolescentes se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, están incluidos en el record de dicha empresa.
PARTE MOTIVA
Consta en actas las resultas de las siguientes probanzas promovidas en tiempo hábil:
• La demandante invocó el mérito que se desprende de las actas procesales, por lo tanto, esta Juzgadora apreciará todas las pruebas que le favorezcan.
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario alimentario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber alimentario que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, esta Sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código de Procedimiento Civil
• Testimonial Jurada de los ciudadanos HERMINIO GUTIERREZ y JOSE RINCON, todos debidamente identificados, al analizar el testimonio esta Juez Unipersonal observa que los referidos ciudadanos no expresa las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las cuales adquirió el conocimiento de los hechos testificados, en consecuencia se desestima la presente prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
• Oficiar al organismo competente para que se sirva realizar un informe social circunstanciado en la residencia de la ciudadana YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, quien reside junto a sus hijos se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, con respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuada por la parte promovente.
• Oficiar a la empresa PDVSA, para que informe a este Tribunal, a la mayor brevedad posible lo siguiente: Cual es el salario global mensual que devenga el ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ y si los adolescentes, se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, están incluidos en el record de dicha empresa, consta en actas comunicación emanada de la referida empresa donde se desprende que el ciudadano ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, devenga un ingreso mensual por la cantidad de un millón ciento setenta y cinco mil trescientos ochenta y siete con seis céntimos (Bs. 1.175.387,06) y sus respectivas deducciones que ascienden a la cantidad de ciento sesenta y siete mil novecientos dieciocho con tres céntimos (Bs. 167.918,03) quedando una capacidad económica por la cantidad de un millón siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con tres céntimos (Bs. 1.007.469,03), con respecto a el segundo particular no refieren la información del misma en tal sentido esta Juzgadora a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.

Efectuado el análisis de las pruebas, este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la obligación alimentaria, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 76 CBRV: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar , mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismo o por sí misma. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 30: “Todos los niños tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud;
b) vestido apropiado al clima y que proteja la salud;
c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales”

Artículo 365: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”

Articulo 369°: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad...”

Artículo 282 cc: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus menores hijos...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, y el alegato de la parte solicitante, así como las probanzas presentadas y en especial la confesión ficta del demandado, esta Juzgadora, los efectos de determinar el monto de la obligación alimentaria en el presente caso, se tomará en cuenta las necesidades e intereses de los adolescente de autos y la capacidad económica del obligado.
- En la actualidad los adolescentes se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, tiene 11, 12 y 14 años de edad respectivamente.
- La capacidad económica del obligado asciende a la suma de un millón siete mil cuatrocientos sesenta y nueve con tres céntimos (Bs. 1.007.469,03)
Estas circunstancia son tomadas en cuenta por este Sentenciador para fijar la pensión alimentaria de los adolescentes de autos y como quiera que la ciudadana YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, indicó la cantidad periódica que se requiere por concepto de obligación alimentaria para sus hijos, de conformidad con lo previsto en el articulo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de la confesión ficta del demandado, esta Juez procede a efectuar la fijación de la pensión alimentaria mensual y las extraordinarias de los adolescentes de autos, en consecuencia, se efectuará una operación matemática entre el patrimonio de obligado y las necesidades de sus hijos, entendiéndose que la misma se debe llevar al parámetro de salario mínimo por mandato de Ley. Por consiguiente, la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la obligación alimentaria, intentada por YERITZA GREGORIA ROMERO PINEDA, contra de ANGEL GREGORIO GONZALEZ MENDEZ, a favor de los adolescentes se omitió los nombres de los niños y/o adolescentes según el artículo 65 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, y fija como pensión alimenticia mensual uno y un tercio de salarios mínimos, (1 y 1/3), por cuanto en la actualidad el salario mínimo asciende a la suma de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 465.750,oo) y a medida que aumente el salario mínimo aumentará la pensión alimentaria, en el porcentaje antes mencionado y en caso de un incremento del salario diferente al salario mínimo, se aumentará la pensión alimenticia en un veinte por ciento (20%) de la porción incrementada Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los adolescentes de autos en el inicio del año escolar, se fija la dos (02) salarios mínimos, adicional, de la suma que perciba el referido ciudadano de sus vacaciones. Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en le época de navidad y fin de año, se fija en tres (03) salarios mínimos, adicional, en el mes de diciembre. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener la tercera parte (1/3) de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado de la empresa PDVSA, esta deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre de la Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Particípese a la empresa la modificación de las medidas de embargo decretadas por este tribunal en fecha 05 de octubre de 2005 y ejecutadas en fecha 24 de marzo del 2006.
Es necesario destacar que la presente decisión puede ser revisada, siempre y cuando sean modificados los supuestos bajo los cuales se dictó la decisión, según lo previsto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 20 días del mes de abril del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Temporal No.1,


Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Temporal,


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las diez (10:00am) de la mañana se publicó el presente fallo bajo el Nº 138-06, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria Temporal,

Abog. Yuraima Luzardo

EXP 1-U 5424-05
MMDC/ ms.