REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5940-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
PARTES: ERIKA DEL CARMEN BAUDINO MATA y JEAN CARLOS GONZALEZ MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.951.445 y 14.581.601 respectivamente.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA). de 7 meses de edad.
ÓRGANO: Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, ERIKA DEL CARMEN BAUDINO MATA y JEAN CARLOS GONZALEZ MEDINA, antes identificados, acudieron ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y las visitas a favor de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA).. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 05 de abril de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El padre ofrece la cantidad de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,oo) semanales, ya que el progenitor vende comida rápida, estos serán entregados mediante recibo firmado, y los cuales serán aumentadas automáticamente en las medidas de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consulta serán sufragados por ambos progenitores.
TERCERO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles y uniforme escolar.
CUARTO: El progenitor se compromete a depositarle a la niña la cantidad de bolívares trescientos mil (Bs.300.000,oo) para la compra de vestimenta y juguete en época de navidad.
QUINTO: El progenitor se compromete en comprarle una cama a la niña el quince (15) de mayo del año en curso, y luego un gambetero.
Las visitas se regirán de la siguiente manera:
PRIMERO: El régimen de visitas quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor se compromete en retirar a la niña del hogar materno los días lunes, viernes y sábado a las nueve de la mañana (9:00 am) y la regresará a las siete de la noche (7:00 pm).
SEGUNDO: La progenitora se compromete dejar compartir a la niña el día y la noche con su progenitor cuando cumpla un año de edad.
TERCERO: Los progenitores se comprometen en compartir el día de cumpleaños de la niña, compartirá el día 25 de agosto con la progenitora y el día 26 de agosto de todos los años con el progenitor.
Una vez efectuada la distribución, le tocó el conocimiento a la Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 5940-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoría del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 10:00 am se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0228-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/mcng.-
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