REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5828-06
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: YOSMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.085.970.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: YOSMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.560.317
NIÑA: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, la Abogada MARIA EUGENIA HERNÁNDEZ GUERRA, actuando en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien expuso lo siguiente: En fecha 31-01-06, comparece por ante la Fiscalía a su cargo la ciudadana YOSMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, antes identificada, manifestando que el ciudadano JULIO ALFONSO LANDAETA, antes identificado, no le suministra a su hija la correspondiente pensión alimentaria, motivo por el cual solicitó la comparecencia del referido ciudadano, a fin de orientar a las partes en torno a la problemática planteada, observando un alto grado de desarmonía entre los referidos ciudadanos, lo que no permitió que llegasen a ningún acuerda.
En esa misma fecha la ciudadana Yosmar Zambrano, informó que el padre de su hija, labora para la empresa ASISPROSA, C.A, por lo que sus ingresos resultan suficientes para la manutención de la niña
Por lo antes expuesto, remite el presente caso a los fines de que se fije a favor de la niña, la pensión alimentaria que el ciudadano JULIO ALFONSO LANDAETA debe suministrar a la misma, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 30 y 384 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa a la Juez Unipersonal No.1. admitiendo la demanda dándole el curso de ley, ordenándose practicar la citación del demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado, del inicio del procedimiento de conformidad con el artículo 170 literal “c” ejusdem.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos YOSMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ y JULIO ALFONSO LANDAETA, antes identificados asistidos en este acto por los Abogados KARINA BOSCAN y DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensoras Públicas Segunda y Primera del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, comparecieron por ante la Sala de Juicio, en fecha 11 de Abril de 2006, con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo al Juicio de Obligación Alimentaria que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:
PRIMERO: El padre se compromete a suministrarle a la niña, por concepto de pensión alimentaria la cantidad de Bolívares (Bs.130.000,oo) quincenales , los cuales serán directamente entregados a la progenitora YOSMAR DEL CARMEN ZAMBRANO GONZALEZ, previa firma de recibo.
SEGUNDO: Con respecto a los gastos médicos y medicinas de la niña, serán cubiertos por ambos progenitores en partes iguales.
TERCERO: En relación a los gastos decembrinos propios de la época navideña el padre se compromete a cubrir los generados por concepto de ropa y calzado a la niña y la madre costeara el juguete.
CUARTO: Con respecto a los gastos de útiles escolares estos serán cubiertos por el progenitor y los uniformes por la progenitora.
QUINTO: El régimen de visitas será amplio sin perjuicio de las actividades habituales de la niña.
SEXTO: Ambas partes acuerdan fijar como garantía alimentaria el veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al ciudadano JULIO ALFONSO LANDAETA, en caso de despido o retiro voluntario de la Empresa ASISPROSA, C.A, por lo que solicitan al Tribunal oficie a la referida empresa, a fin de notificarle de lo acordado en el presente convenio y que se proceda a efectuar las retenciones correspondientes llegado el caso
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa juzgada.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 375 LOPNA: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de Abril de 2006, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 11 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Para participar del convenimiento suscrito por las partes se ordena oficiar a la Empresa ASISPROSA, C.A bajo el No. 0638-06.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 18 días del mes de Abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 8:45 am se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 225-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo MMD/wl.-
EXP: 1U-5828-06
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