REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5928-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: HECTOR JESUS PEREIRA VALLES y YUJANIS AUXILIADORA NOROÑO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.068.347 y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.449.414, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), de 2 años de edad.
ÓRGANO: Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, HECTOR JESUS PEREIRA VALLES y YUJANIS AUXILIADORA NOROÑO PIÑA, antes identificados, acudieron ante la Defensoria Municipal del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la PENSION ALIMENTARIA a favor del niño de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 30 de marzo del 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano HECTOR JESUS PEREIRA VALLES ofrece la cantidad de ciento sesenta mil bolívares (Bs. 160.000,oo) mensuales los cuales serán divididos en dos quincenas de ochenta mil (Bs. 80.000,oo) por concepto de pensión alimentaria esto se aumentara automáticamente en las medidas y necesidades del niño y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Asimismo el progenitor asumirá los gastos de medicamentos y consultas.
TERCERO: De igual manera el progenitor se compromete a suministrarle uniforme y útiles escolares, y el transporte será sufragado por la progenitora.
CUARTO: En época decembrina, el progenitor se compromete a llevar al niño junto con la progenitora a comprarle la vestimenta y el juguete cubriendo una cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
QUINTO: El progenitor se compromete a comprarle al niño dos veces al año ropa diaria.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal, admitiéndola en fecha 04 de abril de 2006, dándole el curso de Ley y asignándole el No. 1U-5928-06.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 30 de marzo de 2006, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 30 de marzo de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Monica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las ocho y cuarenta y cinco (8:45am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0222-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mcng.-
EXP: 1U-5928-06
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