REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-5313-05
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE DEMANDANTE: JOSE ANGEL PEREZ CADENAS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.856.607.
ABOGADOS ASISTENTES: ALVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.885, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIANELA SOLANO, extranjera, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. E-60.358.450.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de Agosto de 2005, el ciudadano, JOSE ANGEL PEREZ CADENAS, antes identificado, asistida por el Abogado en ejercicio ALAVARO URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.885, quien demando por divorcio, fundamentado en la causal segunda, tercera y sexta del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referente al abandono voluntario; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica a MARIANELA SOLANO, manifestando que sus relaciones como pareja eran armoniosas, reinaba la alegría y felicidad pero con el transcurso del tiempo y en los primeros meses del año 2003, es decir, Enero, Febrero, Marzo y Abril, su cónyuge sin motivo comenzó a cambiar de actitud y conducta para con su persona, por ser una persona que toma licor todos los fines de semana hasta emborracharse, en compañía de sus amigas, y todos los fines de semana cuando se encuentra en estado de ebriedad, su conducta hacia el se torna agresiva, inclusive en una oportunidad con un cuchillo lo cortó en el antebrazo izquierdo y el día 24 de de Julio de 2003 con un cuchillo también le rompió los cuatro (4) neumáticos del vehículo en el garage de la casa que habitaron, siendo aproximadamente las 8:00 pm, todos estos hechos han sucedido por tomar aguardiente todos los fines de semana en la casa y las agresiones verbales y físicas en su contra y destrucción de sus propiedades, lo realiza en presencia de sus hijos.
Por lo antes expuesto y por cuanto lo hechos narrados constituyen un abandono voluntario; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica por parte de su cónyuge, es por lo que ocurre a demandar como en efecto demanda con fundamento a lo establecido en las causales segunda; los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común y la adicción alcohólica del artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente al ciudadano MARIANELA SOLANO.
Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quien quién la admitió en fecha 10 de Agosto de 2005, ordenándose practicar la citación de la demandada para que comparezca a los 45 días siguientes a su citación a fin de de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si el demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas Notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 19 de Septiembre de 2005.
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 4 de Abril de 2006, que los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS y MARIANELA SOLANO, respectivamente, desistieron del procedimiento de la demanda de divorcio introducida en contra de MARIANELA SOLANO, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto bilateral porque la parte demandada fué citada, en este sentido, se evidencia de las actas que la demandada otorgó su consentimiento al desistimiento formulado por la parte actora en la misma fecha. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE DIVORCIO, intentada por el ciudadano JOSE ANGEL PEREZ CADENAS, en contra de MARIANELA SOLANO, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos JOSE ANGEL PEREZ CADENAS y MARIANELA SOLANO, en fecha 4 de Abril de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de Divorcio en contra del ciudadano MARIANELA SOLANO.
Para participar de desistimiento suscrito por las partes, se ordena oficiar a la empresa TUNAS, C.A bajo el No.616-06.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 10 días del mes de Abril de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 195-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo.
MMD/wl.-
EXP: 1U-5313-05.
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