REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-2985-02
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA.
PARTES: MAURICIO JOSE PEREIRA ROMERO y ELIDA ANTONIA ALONZO, venezolanos, mayores de edad, el primero titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.862.170 y la segunda titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.891.731, el primero domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia y la segunda en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: SE OMITE EL NOMBRE DEL BENEFICIARIO DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE (LOPNA), de 7 años de edad.
ÓRGANO: Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, MAURICIO JOSE PEREIRA ROMERO y ELIDA ANTONIA ALONZO, antes identificados, acudieron ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto convenimiento sobre la PENSION ALIMENTARIA a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 12 de diciembre del 2002, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano MAURICIO JOSE PEREIRA ROMERO, suministrará a la ciudadana ELIDA ANTONIA ALONZO, la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales por concepto de pensión alimentaria para su hija arriba mencionada, previo recibo firmado por la misma.
SEGUNDO: Asimismo el progenitor asumirá los gastos correspondientes a medicinas.
TERCERO: Igualmente en el mes de diciembre el progenitor asumirá aquellos gastos propios de la época decembrina, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), que serán entregados antes del 15 del mes de diciembre del año.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrarle uniforme y útiles escolares. Este convenimiento esta sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionara interés calculados a la rata del doce (12%) y será remitido a la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su homologación, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a esta Juez Unipersonal No.1 Temporal, admitiéndola en fecha 12 de diciembre de 2002, dándole el curso de Ley y asignándole el No. 1U-2985-02.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375° LOPNA: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262° CPC La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2002, no es contrario a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, y en especial a lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 12 de diciembre de 2002, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal
Abog. Maria Monica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00am) se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 0198-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mcng.-
EXP: 1U-2985-02
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