REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-2516-02
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: JESUS MARIA MOLINA AVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 5.102.596
ABOGADO ASISTENTE: FERNANDO RUBIO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 46.509
PARTE DEMANDADA: BELKIS TERESA LINARES VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.864.626.
NIÑO: Se omite el nombre del niño de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, el ciudadano JESUS MARIA MOLINA AVILA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra la ciudadana BELKIS TERESA LINARES VIVAS antes identificada, a favor de la hija de autos; alegando que “desde que mi cónyuge decidió abandonar nuestro domicilio conyugal el día 25 de octubre del año 2000, ostentando desde ese entonces la guarda y custodia de la niña de autos, hasta la presente fecha, nunca ha permitido que comparta fines de semana conmigo y su hermana adolescente JESSIBEL CAROLINA MOLINA LINARES. Seguidamente denuncié a dicha progenitora BELKIS LINARES, por ante el CONSEJO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ, donde convenimos en fecha 17 de enero del presente año en curso, un régimen de visitas y el monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo) de pensión de alimentos, para la niña, dos semanas después de lo acordado en forma inesperada la madre de mi niña, ha venido realizando una conducta que constituye un flagrante incumplimiento de la guarda y custodia sobre mi niña ROSSIBEL MOLINA y una prohibición al régimen de visitas que acordamos, no obstante haber cumplido cabalmente con la obligación alimentaria que voluntariamente ofrecí y que dicha progenitora se ha negado a percibir simplemente para tener una excusa de que yo, no pueda o no tenga derecho a ver, compartir fines de semanas con mi niña. Según el artículo 265 del Código Civil y 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la madre de mi niña desviando tales conceptos, parece haber delegado semejantes atributos en diversas personas. En efecto mi niña, experimenta un atraso en el nivel educativo a tal punto que hoy con seis (06) años de edad no ha cursado los niveles de (Kinder), por la sola negligencia, capricho de su progenitora de no creerlo necesario; observando mucho descuido en el vestido, alimentación y lo que es más grave en el efecto que le deben los padres a los hijos. Otra parte la madre de mi niña, me ha impedido las visitas de la niña, de tal manera que cuando llego a la residencia donde viven, me la esconde, me propina insultos y ofensas que atentan contra la salud mental de la niña en cuestión. Hago saber que este Tribunal que resulta inexplicable la situación de que mi niña permanezca en otras casas de mis familias, cuando existe la vivienda que fungía como domicilio conyugal, para con la más absoluta seguridad y armonía en unión a su madre se cumplan con los atributos de la guarda. Sin embargo irresponsablemente BELKIS TERESA LINARES DE MOLINA y de manera desenfrenada llegó a meter a personas extrañas en dicha vivienda y desconocidos para mí. Por todo lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por estar en desacuerdo con el ejercicio de la guarda por la ciudadana BELKIS TERESA LINARES VIVAS, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitar se acuerde la modificación de guarda, siendo procedente por cuanto mi niña, lo requiere.

Consta en actas:
• Copia certificada del acta de nacimiento de la hija de autos
• Notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado.
• Auto de avocamiento a la presente causa de esta Juez Unipersonal No. 1
Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 27 de enero de 2003, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la guarda y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”

“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 27 de enero de 2003, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, intentada por el ciudadano JESUS MARIA MOLINA AVILA, en contra de la ciudadana BELKIS TERESA LINARES VIVAS a favor de la niña ROSSIBEL PAOLA MOLINA LINARES.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 10 días del mes de abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,

Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 1:15, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el N° 0206-06.

La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mctj