REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-1398-01
MOTIVO: GUARDA Y CUSTODIA (DELEGACION)
PARTE DEMANDANTE: SOREYIS ARIAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.697.904
ABOGADO ASISTENTE: YALITZA ALVAREZ VELASQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 53.586.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO ARIAS ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.738.308
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el la Presidencia de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana SOREYIS ARIAS ALDANA, antes identificada, a los fines de interponer demanda de GUARDA Y CUSTODIA, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARIAS ALDANA, antes identificada, a favor de los hijos de autos; alegando que “hace aproximadamente diecinueve (19) meses, mi hermana la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARIAS ALDANA, quien tiene como profesión educadora, abandonó a sus seis (06) hijos que llevan por Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el articulo 65 de la LOPNA, no sabemos por que razón ni circunstancias lo hizo, pero los dejó solos, ya que ella no convivía con el padre de los niños para aquel entonces, hicimos y agotamos todos los medios para que regresara con sus hijos ya que los niños tenían varios días solos, se encontraban en mal estado de salud, hambrientos y sin ningún aseo personal. Ahora bien ciudadana Juez, para aquella fecha del año pasado, solicité ayuda con mi familia al Centro de Atención Comunitaria de Mene Grande del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, recibí ayuda quien me hiciera entrega de la Guarda y Custodia Provisional.
Luego de todo esto, proseguimos con la búsqueda de mi hermana, pero ella no quiere saber nada de sus hijos, ni de ninguno de sus familiares, actualmente sabemos que vive en el Mojan del Estado Zulia, en concubinato en compañía del ciudadano de la Etnia Guajira; para aquel entonces solicitamos al Tribunal embargo de su sueldo ya que tiene como profesión la educación y con la misma es que he podido ayudar a la manutención de mis sobrinos, ahora bien, en estos momentos me encuentro muy delicada de salud, apenas puedo trabajar, tengo cinco (05) hijos míos y se me hace imposible atenderlos a todos, es por cuanto solicito a este Tribunal autorice o entregue a la guarda y custodia que en estos momentos es provisional a mi padre y abuelo de los menores ARIAS ALDANA, quien es el ciudadano RAUL ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.137.769, quien es casado con nuestra madre; MELIDA DE ARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.236.668, actualmente conviven juntos después de muchos años de casados, ambos gozan de buena salud y además tienen una posición económica buena, y lo más importante tienen deseos y voluntad de ayudar a los niños para que continúen sus estudios y puedan ayudarlos para que sean hombres y mujeres de bien, dándole compresión, cariño y apoyo, actualmente mi padre es quien a ayudado a los niños moral y psicológicamente, puesto que les ha mantenido todo este tiempo bajo tratamiento médico psicológico, en Mene Grande del Estado Zulia.
El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda en fecha 06 de enero de 2001.
Consta en actas:
• Copias certificadas de las actas de nacimiento de autos,
• Notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público en fecha 24 de enero de 2001.
• Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nro. 1.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 20 de marzo del 2002, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las visitas y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 20 de marzo de 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA Y CUSTODIA, intentada por la ciudadana SOREYIS ARIAS ALDANA, en contra de la ciudadana YAJAIRA COROMOTO ARIAS ALDANA, a favor de los hijos ROXANDRA DE LOS ANGELES, ROXIMAR DE LOS ANGELES, RIXO ANTONIO, JOSE GREGORIO, KEILIMAR y WUILIAN DAVID ARIAS ALDANA.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 10 días del mes de abril del 2006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las 1:45 (pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº 0208-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/mctj
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-2528-02
MOTIVO: GUARDA
PARTE DEMANDANTE: NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.604.296.
ABOGADO ASISTENTE: MARIA EUGENIA HERNANDEZ GUERRA, en su carácter de Fiscal 36 del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADA: LEONARDO ENRIQUE VALLEJO FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.720.428
HIJOS: WHITNEY NIOBE y JESUS DAVID ARMANDO VALLEJO HERNANDEZ de ______, años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, antes a, a los fines de interponer demanda de GUARDA, contra el ciudadano LEONARDO ENRIQUE VALLEJO FERRER, antes identificado, a favor de los hijos WHITNEY NIOBE y JESUS DAVID ARMANDO VALLEJO HERNANDEZ; alegando que es el caso que la ciudadana NIOBE DEL CARMEN HERNANDEZ, compareció por ante esta representación Fiscal planteando que
debido a problemas surgidos entre ambos, hace aproximadamente dos años la señora ELISABETH DEL VALLE ALVAREZ, abandonó el hogar que compartían, razón por la cual desde ese momento él continuó ejerciendo la guarda de sus hijos, brindándoles en todo momento los cuidados y atenciones que éstos requerían. El mismo expone que aproximadamente cinco meses acepto nuevamente en su casa a la señora ELISABETH DEL VALLE ALVAREZ, en virtud de que está le manifestó haber terminado la relación que mantenía con su pareja, siendo el caso que hace un mes se vio en la necesidad de abandonar el hogar que siempre ha compartido junto a sus hijos por cuanto la señora ELISABETH DEL VALLE ALVAREZ, se reconcilió con su pareja y le manifestó que lo llevaría a vivir a su casa. Por todo lo anteriormente expuesto y de conformidad con el artículo 363 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le remito a usted el presente caso a fin de que determine cual de los progenitores debe ejercer la guarda de los niños CRISTIAN JOSE, JHANS CRITOPHER y SIUBERTO JOSÉ PIÑA ALVAREZ, a tenor del procedimiento establecido en el artículo 511 y siguiente del citado instrumento legal. El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la presente demanda en fecha 11 de julio de 2002.
Consta en actas:
• Copias certificadas del acta de nacimiento de CRISTIAN JOSE, JHANS CRITOPHER y SIUBERTO JOSÉ PIÑA ALVAREZ
• Notificación al Fiscal 36 del Ministerio Público en fecha 29 de julio del 2002.
• Auto de avocamiento de la Juez Unipersonal Nro. 1.
• Se evidencia de las actas procesales que desde que el día 06 de mayo del 2002, no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a las visitas y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 358: La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponer correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habilitación de estos.”
“Articulo 360: ... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cuál de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no puede ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable una colocación familiar”
Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención
Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”
Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:
“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”
La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación desde el día 06 de mayo del 2002, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia esta Juzgadora acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.
En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de GUARDA, intentada por el ciudadano SIUBERTO GREGORIO PIÑA, en contra de la ciudadana ELISABETH DEL VALLE ALVAREZ, a favor de los hijos CRISTIAN JOSE, JHANS CRITOPHER y SIUBERTO JOSÉ PIÑA ALVAREZ.
Publíquese, regístrese notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Temporal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los días del mes de Julio del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1,
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha siendo las (pm) de la tarde, se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDCms.-
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