República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NURIA CONCEPCION MARIN SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.601.849, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Publica Quinta Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Doctora ELEANNE FLORES LEON, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1267, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño JUNIOR JOSE MARTINEZ MARIN, identificado en el acta antes mencionada; manifestando que cuando le fue expedida por primera vez la cedula de identidad por ante las Oficinas de la Dirección de Identificación y Extranjería Cabimas, le fue asignado el numero 10.601.849, luego a los años encontrándose en la Ciudad de Valera Estado Trujillo, se le extravió dicha cedula de identidad, no pudiendo recuperarla, motivo por el cual el 15 de Agosto de 1990, fue a las Oficinas de la Dirección de Identificación y Extranjería en Valera, a fin de que se le expidiera nuevamente la cedula de identidad, como efectivamente le fue expedida bajo el numero 10.061.849, pero no se dio cuenta que el numero de la cedula de identidad estaba errada porque no se lo sabia con exactitud ya que el numero nuevo era muy parecido al anterior. En tal sentido, se cambie el numero: 10.061.849 errado de su cedula de identidad que aparece en los Libros Original y Duplicado de Registro Civil de Nacimiento que reposan hoy en día en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá y en la Oficina de Registro Principal, por el numero 10.601.849 correcto de su cedula de identidad, es decir que se declare por Sentencia Definitiva que el numero de su cedula de identidad es el: “10.601.849, como realmente debe aparecer en dicha partida de nacimiento.

A esta solicitud se le dio entrada el día 14 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 23-03-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 04-04-2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia y el Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1267, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), correspondiente al niño JUNIOR JOSE MARTINEZ MARIN, aparece asentado el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 10.061.849, cuando lo correcto es 10.601.849; tal como se evidencia de la constancia de registro, expedida por ante la Dirección General de Identificación y Extranjería D.I.E.X CABIMAS; que corren inserta en el folio Cuatro (04) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en el que se incurrió en la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia en los Libros de nacimiento, al asentar el numero de la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos como 10.061.849, cuando lo correcto es 10.601.849. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño JUNIOR JOSE MARTINEZ MARIN, identificada con el Nº 1267, de fecha Veintitrés (23) de Agosto de Dos Mil Uno (2001), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de la cédula de identidad correspondiente a la ciudadana NURIA CONCEPCION MARIN SUAREZ, ya identificada, progenitora del niño de autos es 10.601.849, y no 10.061.849.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estadio Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 11. La Secretaria (A).-

EMCH/ms
Exp. 08526