Republica Bolivariana de Venezuela





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 06765
CAUSA: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: FATIMA DEL CARMEN PALMAR RIVERA
Adolescentes: JOSE LEONARDO ROJAS PALMAR
Demandado: ALEJANDRO JOSE BORJAS GARCIA


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de marzo de 2005, la ciudadana FATIMA DEL CARMEN PALMAR RIVERA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº V-12.404.154, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, en su carácter de Defensora Pública Vigésima Octava Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSION ALIMENTARIA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE BORJAS GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.850.096; manifestando que cursa por ante la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, expediente signado bajo el N° 3705, en donde indica que en Sentencia Definitivamente Firme declaro Disuelto el vínculo Matrimonial en fecha 23 de julio de 2.003, acogiéndose a lo convenido por las partes en la solicitud de divorcio en cuando a la obligación alimentaria de su menor hijo, en donde cuenta, que el ciudadano Alejandro José Borjas se comprometió a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), los cuales depositaria en una cuenta bancaria a nombre de la demandante de autos. Asimismo señala, que el demandado de autos en el referido convenio se comprometió además a cancelar las mensualidades del colegio, así como contribuir con la progenitora con los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y recreación. Por otra parte, narra la citada ciudadana que en los actuales momentos el demandado de autos no cumple con el convenio suscrito en la solicitud de divorcio antes mencionada, por cuanto desde la segunda quincena del mes de julio hasta el mes de diciembre de 2.003 no cumplió con la cantidad establecida, que durante el año 2.004 solo canceló tres meses de pensión alimentaria en forma irregular y en el año 2.005 desde el mes de enero hasta el mes de marzo de dicho mes, solo ha cumplido con cancelar el mes de enero. En tal sentido y por cuanto manifiesta que en la actualidad las exigencias son otras y que es notorio que los altos índices presupuestarios en relación al requerimiento de su hijo son bastante elevados, debido al alto índice inflacionario, siendo insuficientes las cantidades que el demandado de autos ofrece, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano ALEJANDRO JOSE BORJAS GARCIA por Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaría.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Marzo de 2005, procediendo a admitirla, ordenándose la citación del demandado y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 29 de marzo de 2005, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público, siendo consignada la respectiva boleta de notificación por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 01 de abril de 2.005.-

En fecha 07 de abril de 2.005, fue citado el demandado de autos, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 08 de abril de 2.00 de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de abril de 2.005, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para llevarse a efecto un acto conciliatorio entre las partes de este proceso, compareciendo la parte demandada ciudadano Alejandro José Borjas García, asistido por el abogado en ejercicio William Ospino, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 51.948, no compareciendo la parte demandante, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial, razón por lo cual no pudo efectuarse el referido acto.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño José Alejandro Borjas Palmar, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Fatima del Carmen Borjas Palmar, y del niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijas, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios del cuatro (04) al siete (07) ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de la Sentencia de Divorcio 185-A, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio N° 1 en fecha veintitrés (23) del mes de julio de 2.003, la cual quedo anotada bajo el N° 682, así como la puesta en Estado de Ejecución; la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.359 y 1360 del Código Civil, en el mismo se evidencia que el ciudadano Alejandro José Borjas García Ferrer se comprometió a pasar por concepto de pensión alimentaria la cantidad de SESENTA MIL (Bs.60.000,00) mensuales, así como cancelar la mensualidad del colegio y contribuir con la demandante de autos a cubrir los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y recreación, así como la disolución del vinculo matrimonial, así como lo referente a la guarda, custodia y visita.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica expresa lo siguiente:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”


Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictado en la sentencia de Divorcio 185-A en fecha 23 de Julio de 2.003, por la Sala de Juicio N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, sobre lo referente a los rubros de Pensión Alimentaria, la cual asciende a la cantidad de Sesenta Mil Bolívares (Bs.60.000,00), así como la mensualidad del colegio y la contribución por parte del progenitor en los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y recreación, y otros aspectos tales como guarda y régimen de visita.-

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos de la referida Sentencia han sufrido modificaciones desde el año 2.003 hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen de manejados por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo; adminiculado a ello, de las actas se evidencia que el demandado de autos luego de darse por notificado no ejecuto los actos procesales que el ordenamiento jurídico venezolano le asisten, tal es el caso de la contestación de la demanda en la cual el demandado de autos en uso de las atribuciones legales debía exponer los alegatos y defensas que creyere convenientes a los fines de desvirtuar los alegatos de hechos y de derecho formulados por su contraparte. En este orden de ideas, observa esta Sentenciadora que al no ejecutar ningún acto procesal en pro de defender sus derechos o de alegar o desvirtuar los hechos narrados por la ciudadana Fátima Palmar Rivera, es por lo que considera esta Jurrisdicente que se configura la admisión de los hechos en el presente juicio.-

Por otra parte de acuerdo a lo expuesto, y por cuanto en la actualidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 365 antes mencionado, se puede dilucidar que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros antes detallado, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de las adolescentes en su desarrollo.-

Por lo que, considera esta Juzgadora en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y todo lo requerido por las adolescentes de autos se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA, conforme a los conceptos antes establecidos (la pensión alimentaria, el pago de las mensualidades del colegio, y la contribución del progenitor en los gastos de vestuario, asistencia médica, educación y recreación y FIJA adicionalmente los rubros atinentes a Navidad, Fin de Año y vacaciones, los cuales se expresaran más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrá dichos conceptos. En tal sentido y en merito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Declara con lugar la Revisión por aumento. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión, intentada por la ciudadana FATIMA DEL CARMEN PALMAR RIVERA, en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE BORJAS GARCIA, a favor del niño JOSE ALEJANDRO BORJAS PALMAR, ya identificada; por cuanto han sido modificados los supuestos en el cual verso dicha sentencia; ya que el monto de la pensión alimentaria fijada en el año 2.003, en la actualidad se hace ínfimo a la hora de cubrir todas las necesidades elementales que necesita el niño de autos. En consecuencia, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, toma en cuenta que en actas no reposa la capacidad económica de las partes, FIJA como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) del salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ALEJANDRO JOSE BORJAS GARCIA es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs.232.875,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Además, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALARIO (1) salario mínimo, la cual asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 BOLIVARES (Bs.465.750,00). Asimismo para la época de vacaciones se fija la cantidad de SALARIO Y MEDIO (1/1/2) salarios mínimos la cual asciende a la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.698.625,00). Asimismo las gastos relacionados al rubro salud serán cancelados en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) por ambos progenitores.
b) MODIFICADA, la sentencia de Divorcio 185-A dictada en fecha veintitrés (23) de julio de 2.003, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 10 , en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 6765