REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 07 de Abril de 2.006
195º y 147º

Expediente: 06043.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MARÍA CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO
Demandado: ALFREDO ARMANDO PIRELA LOPESIERRA
Adolescente: ALFREDO JOSÉ y CARLOS ALFREDO PIRELA CASTELLANO

PARTE NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento por solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, titular de la cédula de identidad No. V-7.600.094, asistida por la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 49.336, en contra del ciudadano ALFREDO ARMANDO PIRELA LOPESIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.802.097, en beneficio de los adolescentes ALFREDO JOSÉ y CARLOS ALFREDO PIRELA CASTELLANO.-

En auto de fecha 16 de Septiembre de 2.004, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la comparecencia del demandado de autos y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. En la misma fecha se apertura la pieza de medidas y se decretaron medidas de embargo sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos como Oficial de Policía al servicio de la Policía Municipal de Maracaibo (POLIMARACAIBO).-

En fecha 23 de Septiembre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificad en la misma fecha.-

En fecha 07 de Octubre de 2.004, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha 28 de Febrero de 2.005, la Abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE CASTELLANO, solicitó se librara los recaudos de citación del demandado de autos.-

Asimismo, en auto de fecha 01 de Marzo de 2.005, este Tribunal instó a la parte a gestionar la citación de la parte demandada, con la Alguacil Natural de este Tribunal.-

Con esos antecedentes, esta Juzgadora pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora en orden a las funciones que le han sido conferidas, previa revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa: El Código de Procedimiento Civil, regula la Institución denominada Perención de la Instancia. Dicho texto adjetivo señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; asimismo indica que la inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentra en consulta legal, ante el juez que conoció de la misma; vale decir, que el efecto de la perención declarada es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca la acción misma.

En este orden de ideas, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención….”

En tal sentido, la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.-
De lo planteado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, sentó su criterio en relación a la perención en caso especial como es en los casos de Menores, el cual establece:

“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.”

Asimismo en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica la decisión dictada cuando observa que en presencia del surgimiento de un conflicto entre los derechos constitucionales individuales de los litigantes y el interés superior del menor, a fin de garantizar que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, es que la referida Sala como medida de protección integral de los menores que otorga el artículo 78 de Nuestra Carta Magna, sostiene el criterio de mantener las medidas decretadas al menos durante tres (03) meses después de decretada la perención de la instancia, en virtud de que dicha institución “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si son menores o no, no obstante el efecto de la perención de la instancia no es extinguir el derecho, sino postergar por espacio de tres (03) meses que se incoe de nuevo la acción para reclamar el derecho.-

De esta manera, se debe tener en cuenta, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención consagrados en el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil; en el caso que la materia sea de orden publico, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención, no es perjudicar el Interés Superior del Niño y del Adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de anular acciones relativas a los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no puedan ejercerse de nuevo durante el singularizado acto.-
Por otra parte, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sostiene el criterio que ha venido acogiendo la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1102 de fecha 12 de mayo de 2003, antes citada, en la siguiente forma:

“(…) decretada la perención, la accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese termino, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, ( articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución ( articulo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores.”

En base a lo cual, resulta procedente mantener vigentes, durante tres (03) meses siguientes de que quede firme el presente fallo, la pensión de alimentos decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, conforme a decisión de fecha 16 de Septiembre de 2.004, ejecutada sobre sueldo y otros conceptos de naturaleza laboral a los que tenga derecho el ciudadano ALFREDO ARMANDO PIRELA LOPESIERRA, reclamado alimentario.-

Así, del estudio detallado y minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 01 de Marzo de 2.005, hasta la presente fecha, hubo de transcurrir más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de procedimiento ejecutado o de impulso procesal; es por lo que el caso bajo decisión se subsume dentro de los parámetros contenidos en el singularizado artículo antes señalado. De modo tal que, paralizada la instancia y transcurrido el termino necesario para su extinción, no queda más al Juez que, de oficio o a instancia de parte, declarar la Perención de la Instancia y por ende la extinción del presente procedimiento. Así Se Declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente Juicio de RECLAMACION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ DEL VALLE CASTELLANO ATENCIO, en contra del ciudadano ALFREDO ARMANDO PIRELA LOPESIERRA.-

b) MANTIENE EN VIGENCIA por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de que quede firme, la decisión dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las medidas preventivas decretadas en fecha 16 de Septiembre de 2.004, y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2.004. ASÍ SE DECIDE.-

Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (7) días del mes de Abril de 2.006.- Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
La Secretaria
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En la misma fecha, se publicó la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente mes y año, bajo el No. 44.-

EMCh/kassiel
Exp. 06043.-