REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 06 de Abril de 2.006
195º y 147º

Expediente: 07190.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: ROBINSON ANTONIO CHACÓN SUAREZ y DIANA ROSA CASTELLANO CARREÑO

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CHACÓN SUAREZ y DIANA ROSA CASTELLANO CARREÑO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V-3.926.471 y V-7.761.597 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según se evidencia del original del acta de matrimonio No. 484, que desde la fecha diecisiete (17) de Noviembre de mil novecientos noventa y seis (1.996), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, dos de ellos mayores de edad y la adolescente MARÍA ESPERANZA CHACÓN CASTELLANO, de trece (13) años de edad.-

En auto de fecha 08 de Junio de 2.005, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público Especializado, la cual fue citada el día 22 de Junio de 2.005, siendo agregada la respectiva boleta de citación en la misma fecha.-

En diligencia de fecha 28 de Junio de 2.005, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, solicitó se instara a las partes a consignar las actas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión matrimonial, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 29 de Junio de 2.005.-

Asimismo, en diligencia de fecha 20 de Marzo de 2.006, la Abogada SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 11.653, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ROBINSON ANTONIO CHACÓN SUAREZ, consignó copias certificadas de las actas de nacimiento antes mencionadas y solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 05 de Abril de 2.006, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada NEREIDA HERNÁNDEZ LOBO, expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado los extremos previstos en el Artículo 185 – A del Código Civil Venezolano, esta representación del Ministerio Público no hace oposición para que el Tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ROBINSON CHACÓN y DIANA CASTELLANO. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11, Ordinal 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público. Es todo.”

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de la adolescente MARÍA ESPERANZA CHACÓN CASTELLANO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de adolescente antes mencionada, será ejercida por la madre, ciudadana DIANA ROSA CASTELLANO CARREÑO, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; será amplio, es decir, el padre podrá visitar a su hija cuando pueda hacerlo, así como la hija cuando desee ver a su padre podrá llamarlo para verse. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrarle una pensión alimenticia para su hija por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensual. En la época escolar comprará uniformes y útiles escolares, inscripción escolar y gastos propios de la época escolar. En la época de navidad y año nuevo comprará vestido. Asimismo, cubrirá gastos de hospitalización y cirugía, medicinas y gastos de recreación. Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBINSON ANTONIO CHACÓN SUAREZ y DIANA ROSA CASTELLANO CARREÑO, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha primero (1) de Agosto de mil novecientos setenta y cinco (1.975), según se evidencia del original del acta de matrimonio No. 484, expedida por la mencionada autoridad. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 6 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel