REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 06 de abril de 2.006
195º y 146º
Expediente: 06506
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: JAVIER ENRIQUE BRAVO SANCHEZ y KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO.
Niños: JAVIER ENRIQUE y
JACOBO ENRIQUE BRAVO DELGADO
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRAVO SANCHEZ y KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-10.441.106 y V-10.422.221, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio GUADALUPE BRAVO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.181, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretaria Accidental de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.159, que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres JAVIER ENRIQUE y JACOBO ENRIQUE BRAVO DELGADO de seis (06) y cuatro (04) años de edad respectivamente.-
Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 09 de febrero de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Marzo de 2.005, el Alguacil Natural de este Tribunal agregó a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, el cual fue notificado en fecha 08 de marzo de 2.005.-
Mediante escrito de fecha 04 de abril de 2.006, los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRAVO SANCHEZ y KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO, asistidos por la Abogada en ejercicio GUADALUPE MAGDALENA BRAVO GONZALEZ, ya identificada, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRAVO SANCHEZ y KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No. 4, decide: En cuanto a la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia será ejercida por su progenitora ciudadana KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO. En relación al régimen de visitas el padre tendrá derecho a visitar y llevarse a sus hijos cada vez que lo considere conveniente y necesario, así como llevárselos la mitad de las vacaciones escolares, navideñas, carnaval y semana santa, todo siempre previo acuerdo entre los conyuges y dentro de un marco de cordialidad, sin que ambos den lugar a roces personales que originen desavenencias de palabras o de obras, o de cualquier otra naturaleza. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. Asimismo, para garantizar la pensión alimentaria de sus hijos, el progenitor pasará con regularidad la suma de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales y a partir del mes de abril de 2.005 la suma ascenderá a UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 1.200.000,00) quedando además obligado a colaborar con los otros gastos como colegios, vestidos, calzados, medicinas, gastos navideños, así como cualesquiera otros que se ocasionen por enfermedades o accidentes.
En relación con la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpo y bienes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos JAVIER ENRIQUE BRAVO SANCHEZ y KAREN JOSEFINA DELGADO ZAMBRANO, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los referidos ciudadanos por ante el Jefe Civil y Secretaria accidental de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No.159, expedida por la mencionada autoridad.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria accidental
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el No. 08, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.
La Secretaria.-
EMCh/Joselyn
Exp. 06506
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