REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXPEDIENTE: Nº 06151.
CAUSA: FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA.
DEMANDANTE: WILMER ELIAS NIETO TERAN.
DEMANDADA: CAROLINA FERNANDEZ.
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: MARIA CRISTINA NIETO FERNANDEZ.

PARTE NARRATIVA

Se inicio el presente procedimiento por demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, suscrita por el ciudadano WILMER ELIAS NIETO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.335, debidamente asistida por el abogado GIOVANNY JELAMBI PAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24.036, a favor de la niña y/o adolescente MARIA CRISTINA NIETO FERNANDEZ, quien es hija de la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.655._______________________________________

En fecha siete (07) de Octubre de 2004, este Tribunal antes de admitir la presente solicitud, insto a la parte a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos.______________________________________________________________________

PARTE MOTIVA

En este orden de ideas esta Juzgadora, tomando en consideración el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.

a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.

b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191”.

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes._____________________________________

Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; y así se declara._____________________________

En el caso que nos ocupa se puede observar que desde el día 07 de Octubre del 2004 hasta la presente fecha, transcurrió más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el Artículo supra señalado, por lo que la presente causa se encuentra perimida. ASÍ SE DECLARA.__________________________________

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de juicio- Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• LA PERENCION DE INSTANCIA en el presente juicio de demanda de Fijación de Pensión Alimentaria, suscrita por el ciudadano WILMER ELIAS NIETO TERAN, titular de la cedula de identidad N° V- 8.506.335, a favor de la niña y/o adolescente MARIA CRISTINA NIETO FERNANDEZ, quien es hija de la ciudadana CAROLINA FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 15.058.655.___________________
• En consecuencia, se da por terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente._______________________________________________________________
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso._____________________
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.________________________________________________________________
Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Abril de 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.__________________________________________________________________
La Juez Unipersonal Nº 4.

Dra. Elizabeth Markarian Chami.
La Secretaria (A):

Abog. Lisbeth C. Zerpa García.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutorias, quedando anotado bajo el Nº 36, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006.

EMCH/Carmen*
Exp. 06151.