REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Maracaibo, 06 de Abril de 2.006
195º y 147º

Expediente: 05372.-
Causa: DIVORCIO 185-A
Partes: RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS y NILIDA DEL SOCORRO ANGEL

PARTE NARRATIVA

Compareció por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.408.372, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada XIOMARA LUISA MAVAREZ DÍAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.245, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que contrajo con la ciudadana NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.703.997, y del mismo domicilio, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-
Narra el solicitante, que contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 177, que desde el día cinco (5) de Julio de mil novecientos noventa y siete (1.997), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Asimismo manifestó que durante su unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombre RENOIR JOSÉ, ROXIBEL MERCEDES y REBECA NOHEMÍ ORTEGA ANGEL, de once (11), ocho (8) y seis (6) años de edad, respectivamente.-

En auto de fecha 15 de Abril de 2.004, este Tribunal admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y ordenó la comparecencia del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue citada el día 17 de Junio de 2.004, siendo agregada la respectiva boleta de citación en fecha 01 de Julio de 2.004.-

En diligencia de fecha 22 de Julio de 2.004, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, solicitó la notificación de la ciudadana NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 22 de Julio de 2.004.-

Asimismo, en diligencia de fecha 03 de Octubre de 2.005, la ciudadana NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, asistida por la Abogada MARÍA GRACIA ANCIANI, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 52.013, se dio por notificada en la presente causa, manifestando su conformidad con lo expuesto por el ciudadano RENOIR EMILIO ORTEGA MEJIAS, en su escrito de solicitud.-

En diligencia de fecha 07 de Octubre de 2.005, la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARISELA VICTORIA LEON AIZPURUA, solicitó se instara a la ciudadana de autos a consignar copia simple de la cédula de identidad y sean escuchadas las declaraciones de los niños de autos, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de fecha 10 de Octubre de 2.005.-

En fecha 08 de Marzo de 2.006, fue escuchada la declaración de los niños RENOIR JOSÉ, ROXIBEL MERCEDES y REBECA NOHEMI ORTEGA ANGEL, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 08 de Marzo de 2.006, la ciudadana NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, asistida por la Abogada MARÍA GRACIA ANCIANI, ya identificada, consignó copia simple de la cédula de identidad, dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2.005, por lo que en fecha 06 de Abril de 2.006, la Fiscal expuso: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil Vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos RENOIR EMILIO ORTEGA MEJÍAS y NILIDA DEL SOCORRO ANGEL.”-



PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la copia de las cédulas de identidad de los solicitantes y las partidas de nacimiento de las niños procreados en dicha unión, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

- En cuanto la patria potestad de los niños RENOIR JOSÉ, ROXIBEL MERCEDES y REBECA NOHEMÍ ORTEGA ANGEL, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños antes mencionados, será ejercida por la madre, ciudadana NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, ya identificada.-

- En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar a sus menores hijos, cuantas veces así lo desee y podrá disfrutar con los niños los fines de semana, previa notificación y acuerdo entre ambos padres. Ambos padres podrán llevarlos de vacaciones previa autorización del otro padre. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria; el padre conviene en suministrarle una pensión alimenticia para sus hijos por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensual, la cual será aumentada en el mes de Agosto a la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00). Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RENOIR EMILIO ORTEGA MEJÍAS y NILIDA DEL SOCORRO ANGEL, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha diez (10) de Septiembre de mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 177, expedida por la mencionada autoridad. Así se decide.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (6) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y seis (146º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4
Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria
Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 07 en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente dos mil seis (2006).
La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 05372.-