REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 05 de Abril de 2.006
195º y 147º

Visto el contenido de la diligencia anterior de fecha cuatro (04) de Abril del presente año, suscrita por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, titular de la cédula de identidad No. V-9.262.901; este Tribunal de la revisión de las Actas procesales que conforman el presente expediente contentivo del procedimiento de Revisión de Convenimiento por Aumento de Pensión Alimentaria, observa que en fecha 14 de Abril de 2.005, fue dictada sentencia en la presente causa, quedando anotada bajo el No. 34 en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, en la cual fue declarada CON LUGAR la presente demandada, incoada por la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, ya identificada, en contra del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, titular de la cédula de identidad No. V-5.165.981, la cual fue puesta en estado de ejecución en fecha 29 de Junio de 2.005.-

En diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.005, la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, asistida por el Abogado HUMBERTO LINARES BRACHO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 47.866, manifestó el incumplimiento de la sentencia, antes mencionada.-

En la misma fecha, este Juzgado procedió a Poner en Estado de Ejecución Voluntaria el mencionado fallo, ordenando la notificación del demandado de autos, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.-

Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2.005, el Abogado JAVIER CARDOZO RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, se dio por notificado en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y consignó originales y copias simples de recibos de pago del Banco Provincial, y copia simple de la autorización de asistencia médica en el Centro de Medicina Familiar “Salto Ángel”, emanada de la Empresa Petróleos de Venezuela, S. A. (PDVSA), de la cual es beneficiario el niño ENDER DE JESÚS CARVAJAL GARCÍA.-

En fecha 02 de Marzo de 2.006, la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, manifestó nuevamente el incumplimiento de la sentencia dictada por este Tribunal.-

Ahora bien analizadas como han sido las actas; y siendo la ejecución forzosa el paso a seguir según lo establecido en el texto legal, este juzgado con base a lo alegado y probado en actas en relación a la presente causa estudiará si es procedente o no el consecutivo acto procesal:

Según lo evidenciado en las actas que conforman el presente expediente, en virtud de los depósitos que se encuentran agregados en actas de los cuales esta Juzgadora realizó los cálculos matemáticos, desglosándolos de la siguiente forma:

En relación a la pensión alimentaria, de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de Abril de 2.005, se evidencia que la cantidad a cancelar por el ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, es de una QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo mensual, lo cual asciende a DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 200.771,00) mensuales, la cual la aumentará automáticamente para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país. En este sentido, la cantidad adeudada por el progenitor desde el mes de Julio de 2.005 hasta el mes de Marzo de 2.006, es de DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 2.354.062,5).-

Ahora bien, de las facturas consignadas, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil; y de lo probado y alegado por la parte demandada, se constatan las siguientes cifras:

Julio de 2.005 ---------------------------------------------------------------------- Bs. 53.125,00
Agosto de 2.005 ------------------------------------------------------------------- Bs. 253.125,00
Octubre de 2.005 ------------------------------------------------------------------ Bs. 253.125,00
Noviembre de 2.005 -------------------------------------------------------------- Bs. 253.125,00
Diciembre de 2.005 --------------------------------------------------------------- Bs. 253.125,00
Enero de 2.006 --------------------------------------------------------------------- Bs. 253.125,00
Febrero de 2.006 ------------------------------------------------------------------ Bs. 291.093,75
Marzo de 2.006 -------------------------------------------------------------------- Bs. 291.093,75

Esto suma una cantidad total de UN MILLÓN NOVECIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 1.900.937,5), que corresponden a las cantidades que el ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA ha dejado de cancelar por concepto de pensión alimentaria, por cuanto el aludido ciudadano no demostró la cancelación total de los meses anteriormente indicados, deduciendo la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), correspondiente a las cantidades canceladas por el progenitor en los mes de Mayo y Junio de 2.005, fecha en la cual no había sido puesta en estado de ejecución la sentencia dictada por este Juzgado. Todo ello hace un total de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 1.500.937,5).-

En relación al rubro escolar, la cantidad adicional a cancelar por el progenitor es el equivalente a una QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo, lo cual asciende a DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 253.125,00). Sin embrago de los recibos de pago consignados, se evidencia, que en el mes de Septiembre de 2.005, el progenitor canceló la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 510.000,00), lo cual demuestra el cumplimiento del fallo dictado por este Tribunal, en lo referente al mencionado rubro.-

Asimismo, en cuanto a la época decembrina, la cantidad adicional a cancelar por el progenitor es el equivalente a UN (1) salario mínimo, más la TERCERA OCTAVA PARTE de salario mínimo, lo cual asciende a QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 556.875,00), los cuales adeuda el progenitor, no habiendo probado el cumplimiento de tales conceptos.-

En consecuencia, por cuanto el progenitor no demostró el cumplimiento total de las referidas cantidades, las cuales ascienden a DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 2.057.812,5), y habiendo culminado el lapso estipulado en la Ley a fin de efectuar el cumplimiento voluntario; este Tribunal resuelve: actuando de conformidad con lo establecido en el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, poner en ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA, la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 17 de Abril de 2.005, por cuanto la parte no demostró el debido cumplimiento; y en aras de garantizar el Interés Superior del Niño y/o adolescente, tal y como esta previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente, el cual cita: El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, en concordancia con el deber que tienen los padres de cumplir con la Obligación Alimentaria, establecido en el artículo 366 ejusdem, y el artículo 526 que establece Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiera cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá la ejecución forzada; en consecuencia, se decreta MEDIDA DE EMBARGO sobre:

a) A fin de garantizar la pensión alimentaria del niño de autos, deberá retener la cantidad equivalente a la QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano AQUILES ENDER CARVAJAL ANDARA, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 291.093,75) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 465.750,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria.-
b) La cantidad de DOS MILLONES CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES con 5/10 (Bs. 2.057.812,5), por concepto del incumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de Abril de 2.005; dicho monto deberá ser retenido de las prestaciones sociales que devengue el reclamado de autos.-
c) En el mes de Septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor deberá cancelar adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a la QUINTA OCTAVA PARTE (5/8) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES con 75/100 (Bs. 291.093,75).-
d) Asimismo, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año, el demandado de autos, deberá cancelar la cantidad adicional equivalente a UN (1) salario mínimo, más la TERCERA OCTAVA PARTE (3/8) de salario mínimo, lo cual asciende a SEISCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 640.406,25).-
e) Las cantidades contenidas en los literales a, c y d deberán ser entregadas directamente a la reclamante de autos ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA, ya identificada; y las contenidas en el literal e deberán ser remitidas a este Juzgado, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. A tal efecto, se COMISIONA suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas Especiales de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien se ordena librar Despacho de comisión y oficiar. ASÍ SE DECIDE. NOTIFÍQUESE. LÍBRESE DESPACHO DE COMISIÓN. OFÍCIESE.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria

ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA

En esta misma fecha se libraron boletas de notificación, se registro sentencia Interlocutoria bajo el No. 27.-

Exp. 06020.-
EMCh/kassiel