REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Maracaibo, 03 de Abril de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08490.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN y
LERYS MILDRED MONTERO NAVA

PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos, LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN y LERYS MILDRED MONTERO NAVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.389.955 y V-10.415.362, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada NILZA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.905, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 182, y desde el mes de Julio del año 2000, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente manifestaron que durante dicha unión procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombres: CESAR AUGUSTO, MARIA FERNANDA, JULIO CÉSAR y MARÍA LAURA ROSALES MONTERO.-

En auto de fecha Ocho (08) de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2.006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN y LERYS MILDRED MONTERO NAVA, suficientemente identificados en actas.”-
PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes CESAR AUGUSTO, MARIA FERNANDA, JULIO CÉSAR y MARÍA LAURA ROSALES MONTERO, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación a la guarda y custodia de los niños y/o adolescente antes mencionados, será ejercida por la madre ciudadana LERYS MILDRED MONTERO NAVA, ya identificada.-

 En relación, al Régimen de Visitas; el padre podrá visitar y sacar de su residencia a sus menores hijos las veces que desee, siempre y cuando no perturbe ni interrumpa las labores ordinarias ni de reposo, tanto de los niños como de su progenitora, pero para salir del país se requerirá el consentimiento expreso de ambos padres, de igual forma las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres de común acuerdo. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el articulo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-
- En relación a la Obligación Alimentaria, el padre sufragará a sus menores hijos una pensión alimentaria equivalente al 50% de sus ingresos lo cual representa en la actualidad, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo) Mensuales, la cual cancelará en dos cuotas quincenales de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.750.000,oo), cada una, dentro de los tres (03) primeros días de cada quincena calendario; queda entendido que este monto se incrementará en la misma proporción que se incrementen los ingresos del padre a partir de la presente fecha, para ajustarlo al índice inflacionario del país y la capacidad económica del padre. Así mismo, se compromete a costear los gastos de: Medicinas, Médicos, Inscripciones Escolares, Uniformes y Útiles Escolares, y todo lo relacionado con la salud y la educación de los menores. En las vacaciones se compromete a entregar la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,oo), para gastos básicos de recreación de los niños. En relación con un bono de Producción que el ciudadano LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN, antes identificado recibe anualmente por rendimiento laboral, el mismo se compromete a entregar a sus hijos el treinta por ciento (30%) del monto a cobrar del referido bono, una vez que le sea cancelado el mismo. Para los gastos de los niños y/o adolescentes en la época Navideña, el padre se compromete a entregar la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.4.500.000,oo), en dinero efectivo. Todos los montos antes señalados se incrementarán periódicamente en la misma proporción que se incrementen los ingresos del padre, a partir de la presente fecha. Igualmente, el ciudadano LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN, ya identificado, entrega en este acto la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,oo), para cubrir los gastos realizados hasta la fecha. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos LOHANY ENRIQUE ROSALES DURÁN y LERYS MILDRED MONTERO NAVA, ya identificados.-
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en fecha Once (11) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada de acta de matrimonio No. 182, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de Dos mil Seis (2006). Año ciento noventa y cinco (195º) de la Independencia y ciento cuarenta y siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 03, en el libro de Sentencias Definitivas, llevados por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).
EMCH/mayerling
Exp. 08490.-