REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLOESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N° 4.

Maracaibo, 27 de Abril de 2006
196º y 147º

Visto el escrito de solicitud de medida preventiva de embargo, presentado por la ciudadana LOIS CAROLYN ARRIETA PORTILLO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.415.116, debidamente por la Defensora Publica Décima Tercera, para el Area de Proteccion del niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia, Abogada KARIN SOTO SALAS. Se le da entrada. Fórmese pieza de medida otorgándole la misma numeración signado con el N° 08711. En consecuencia, el Tribunal para resolver observa que de las, no se encuentran demostrados los extremos establecidos en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se existe un convenimiento celebrado por ante la Sala de N° 2 del Tribunal del Proteccion del Niño y del Adolescente en fecha veinte (20) de Febrero del 2001, a favor de la niña y/o adolescente NORANDRY CAROLINA LABARCA ARRIETA, y la parte solicitante de la medida no demostró la presunción grave del derecho que se reclama ( FUMUS BONI IURIS) y no se evidencia un riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA), es por lo que considera esta juzgadora improcedente el decreto de la medida solicitada, ya que es indispensable para acordar algunas de las medidas cautelares, aun cuando sea presunta, tanto del derecho que se reclama como de que existe riesgo manifiesto esto es patente, inminente de que se haga ilusoria la ejecución del fallo (requisitos concurrentes); y en el caso específico de las medidas atípicas o innominadas, el precitado parágrafo primero del articulo 588 exige adicionalmente para su procedencia que exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derecho de la otra, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado periculum in damni.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00442 de fecha 30 de Junio de 2005, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, que el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en realidad ( el riesgo peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho). Con respecto el periculum in mora, el maestro Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
…”…En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro para que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1° la existencia de un derecho; 2° el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho...” (...)
...” ...Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestase de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presuma por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido de mínimo probatorio...” (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, Caracas-2002, Págs.283 y 284) (...)
La Sala en sentencia de once (11) de Agosto de 2004, en incidencia de la medida preventiva caso: María Trinidad Naidenoff Hernández contra Vicente Emilio García Calderón, exp. No. AA20-2003-000835, estableció lo que sigue:
“...En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho involucrado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del juez , sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en si mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba... “.
En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera, que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado a querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.
De esta forma, el juez puede establecer si han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que existen una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad...”
Por las consideraciones jurisprudenciales y los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA el decreto de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por la actora. Así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Proteccion del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA (Acc).

ABOG.LISBETH ZERPA GARCIA


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se registró el anterior fallo en el Libro de Sentencias interlocutoria llevado por el Tribunal bajo el Nº 131.



EMCH/Carmen*
Exp.08711