Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 08043
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: FABIOLA FERRER LEON
A favor del niño: PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER
Demandado: JOSE LUIS DAVILA MONCADA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana FABIOLA FERRER LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.211.747, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada en ejercicio PAOLA FERRER LEON, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 105.221, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSE LUIS DAVILA MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.831.405, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER, de un (01) año de edad. Cuenta que luego del parto de su hijo y ya pasada la llamada cuarentena, es el padre de la demandante quien se ha hecho cargos de ellos, por cuanto el demandado de autos y su persona se separaron. Narra que para la fecha en la cual introduce su escrito libelar trabaja en la Unidad Educativa “El Brillante” devengando un salario mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00). Refiere que además de los gastos generados por motivo de la colegiatura de su menor hijo, también ha adquirido diversas deudas para sufragar gastos imprevistos que han surgido, debido a que sus padres no puede seguírsela asistiendo. Indica que a pesar que el reclamado alimentario cuenta con suficiente capacidad económica para dar cumplimiento con sus obligaciones como padre, desde la fecha de nacimiento de su menor hijo hasta el 01 de diciembre de 2.005, solo contribuye con su manutención, con un (01) Kilo de leche, un (01) Kilo de alimento para bebes y un (01) paquete de pañales pequeño.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2.005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 16 de diciembre de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal se dio por notificada en fecha 14 de diciembre de 2.005-

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2006, el ciudadano José Luís Dávila Moncada, se dio por citado en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 único aparte del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecisiete (17) de este expediente.

En fecha 17 de febrero de 2006, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo la parte demandada ciudadano José Luís Dávila Moncada, asistido por la abogada en ejercicio Enma Peña, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 112.265, no compareciendo la parte demandante, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el referido acto.-

En escrito de fecha 17 de febrero de 2006, el ciudadano José Luís Dávila Moncada, antes identificado, asistido por la Abogada Enma Peña, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual manifestó que rechaza, niega y contradice los hechos que se le imputa por cuanto de la relación concubinaria que mantuvo con la demandante de autos, procrearon un niño y como padre responsable, refiere haberse ocupado de todos los gastos relacionados con el parto de la ciudadana Fabiola Ferrer. Cuenta que a pesar que la demandante de autos y su persona se separaron luego del nacimiento de su hijo le ha prestado la atención requerida al mismo para su alimentación y medicinas. Asimismo rechaza el hecho de que la progenitora de su hijo, tenga que cancelar por concepto de colegiatura de su hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) por cuanto la aludida ciudadana trabaja en la misma institución educativa que el niño de autos y por tanto señala que tiene un CINCUENTA PIR CIENTO (50%) de descuento. Por otra parte rechaza niega y contradice la afirmación de la parte demandante al decir que cuenta con suficiente capacidad económica para sufragar los gastos de su hijo, por cuanto además de su responsabilidad con el niño Paúl Alejandro, tiene tres (03) hijos menores de su anterior relación conyugal de nombres Fabiana Karina, Dayana Gabriela y Juan José Dávila Paz, a quienes contribuye con alimentación, vestidos, medicinas y educación. Manifiesta rechazar, negar y contradecir la afirmación que la demandante de que solo contribuye con leche y pañales, ya que cuenta con un lote de facturas de todos los alimentos y medicinas, así como el contrato de suscrito entre la empresa CREDISALUD para su asistencia médica, en el cual se detalla la inscripción tanto de la demandante de autos como de su menor hijo. Señala que entre los meses de agosto y diciembre sufrió un accidente de transito, por lo cual fue sometido a una delicada intervención quirúrgica, debido a la misma fue suspendido de sus actividades laborales por lo que su capacidad económica se vio afectada, no obstante, afirma haberle entregado en dinero efectivo a la ciudadana Fabiola Ferrer para que se encargara de las compras necesarias ya que para su persona era imposible realizarlas, entregándole la mencionada ciudadana las facturas como garantía de que había efectuado las referidas compras. Cuenta que al momento de su reintegro al trabajo el día primero (01) de diciembre de 2.005, deposito en la cuenta cuya titular es la demandada de autos, para sufragar los gastos decembrinos.

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2006, la abogada Enma Berenice Peña, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio; siendo admitidas en la misma fecha.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento del niño PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Fabiola Alejandra Ferrer León, con el niño antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
- Corre a los folios seis (06) al ocho (08) de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados por sus firmantes en su debida oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio cuarenta y dos (42) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada por la empresa Calidez de Venezuela, la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta del oficio de fecha 22 de marzo de 2.006, signado bajo el N° 06-1004, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-
- Corre al folio cuarenta y tres (43) de la pieza de medidas de este expediente, comunicación emanada por el Instituto Experimental “El Brillante”, la cual este Tribunal le concede pleno valor probatorio por cuanto fue respuesta del oficio de fecha 22 de marzo de 2.006, signado bajo el N° 06-1005, de conformidad con lo establecido con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, de dicho instrumento se evidencia la capacidad económica de la demandante de autos.-

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre a los folios trece (13) al quince (15) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes FABIANA KARINA, DAYANA GABRIELA y JUAN JOSE DAVILA PAZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano José Luís Dávila Moncada, con los niños y/o adolescentes antes mencionado, y la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor del niño de autos.-
- Corre al folio dieciséis (16) recibo de pago emanado de la empresa Calidez, la cual no posee valor probatorio por cuanto no fue ratificado por sus firmantes en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio diecisiete (17) del presente expediente, planilla de deposito emitida por el Banco Occidental de Descuento, la cual posee pleno valor probatorio por haber sido emanado de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano José Luís Dávila en el mes de diciembre de 2.005 y enero de 2.006.-
- Corre a los folios dieciocho (18) al veintitrés (23) de este expediente diferentes documentos y facturas, las cuales no tienen valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del veintisiete (27) al treinta y cinco (35) de la pieza de medidas de este expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de la ciudadana JOHANA CHIQUINQUIRA PAZ, titular de la cédula de identidad No. V-7.979.253, domiciliada en el Conjunto Residencial El Pinal Pino Mugo N° 4 Apto. 1F piso 1. Dicha declaración fue promovida en base al examen de testigos previstos en los artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal tomara en cuenta la misma admiculadas con otras pruebas.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

Asimismo y aún cuando la parte actora en su libelo de demanda manifestó que el reclamado alimentario no se ha ocupado del menor, ya que solo la ayudaba con su manutención con un (01) kilo de leche, un (01) kilo de alimento para bebes y un paquete de pañales pequeño mensual desde que nació hasta la fecha en que presento la demanda, observa esta Sentenciadora que la obligación alimentaría estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica comprende lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Fabiola Ferrer León en su escrito de demanda; expreso sus defensas y excepciones perentorias que creyó conveniente, al indicar la existencia de otras cargas familiares, como lo son sus hijos Fabiana Karina, Dayana Gabriela y Juan José Dávila Paz y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba que comprueba la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos; es por lo que será tomadas en cuenta como carga familiar al momento de determinar la pensión alimentaría a favor del niño de autos

Asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, no demostró que efectivamente cumple en forma regular y continua con su obligación alimentaría; por cuanto al alegar haber estado suspendido por motivo de una intervención quirúrgica, no logro demostrar la misma. Asimismo, a pesar de haber consignado planillas de depósitos correspondientes a los meses de diciembre de 2.005 y enero de 2.006 la misma no demuestra el cumplimiento regular y continuo que establece la ley in comento.-

Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades del niño beneficiario, la de sus otros hijos y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el niño PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER y el ciudadano JOSE LUIS DAVILA MONCADA; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría. Asimismo en relación al rubro salud, considera esta Sentenciadora que si bien es cierto que el ciudadano José Luis Dávila Moncada consigno a las actas del presente expediente copias simples de las personas a las cuales se encontraban inscritos en el servicio de Salud que presta la empresa Credisalud a la cual el mismo es asociado, evidenciadose que tanto el niño como la demandante de autos son beneficiarios, el mismo no puede tomarse en cuenta por cuanto es un documento privado y no fue en su debida oportunidad ratificado por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimientos Civil.- -

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al niño PAUL ALEJANDRO DAVILA; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana FABIOLA FERRER LEON, en contra del ciudadano JOSE LUIS DAVILA MONCADA, a favor del niño PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a DOS QUINTO del salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSE LUIS DAVILA MONCADA es de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 186.300,00) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la empresa Calidex de Venezuela. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de VEINTITRES SESENTA Y CUATRO AVO (23/64) del salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO SESENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO CON 91/100 (Bs.167.378,91). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS QUINTO (2/5) de salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 186.300,00). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el niño de autos por concepto de medicinas o gastos de salud que no estén cubiertos por el seguro que devenga el demandado de autos, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio de la empresa Calidez de Venezuela, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a SEIS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.6.706.806,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del niño PAUL ALEJANDRO DAVILA FERRER, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
b.) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 05 de diciembre de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 2.006.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 60, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 08043
EMCH/ Joselyn