República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4
Maracaibo, 27 de Marzo de 2.006
195° y 147°
Expediente: 05772.-
Causa: EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO
Demandantes: JOSÉ BRAULIO ARAUJO, AURORA ARAUJO DE MORENO y GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, quien actúa con el carácter de Representante legal de su menor hija AYLIN ENCARNACIÓN DÍAZ GARCÍA
Demandado: Sociedad Mercantil ZURICH SEGURO, S. A.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ BRAULIO ARAUJO, AURORA ARAUJO DE MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.008.691 y V-1.408.584, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo, y GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.313.116, domiciliada en el Estado Trujillo, quien actúa con el carácter de Representante legal de su menor hija AYLIN ENCARNACIÓN DÍAZ GARCÍA, de doce años de edad, a demandar por EJECUCIÓN DE CONTRATO DE SEGURO, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGURO, S. A., fungiendo como Presidente de la Junta Directiva de dicha Empresa el ciudadano LIS DOS SANTOS.-
Narra el demandante, que el ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ARAUJO MORENO, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-10.402.274, celebró con la Empresa SEGUROS SUD AMÉRICA, S. A., ahora Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., una póliza Vida Global de seguro, con las coberturas básica de muerte por cualquier causa, muerte accidental, pago adicional por enfermedades graves y servicio de asistencia al viajero. Igualmente indicó, que en fecha (08) de Noviembre de 2.001, el ciudadano, antes mencionado, fue ingresado en el Hospital Central “Dr. Pedro Emilio Carrillo” de Valera del Estado Trujillo, presentando falla multiorgánicas, sepsis multisistemática y peritonitis abdominal, falleciendo en la misma fecha, que luego de que el ciudadano JOSÉ BRAULIO ARAUJO, participara el fallecimiento del mencionado ciudadano, ante el Banco de Venezuela de la Ciudad de Valera, y habiendo consignado los recaudos correspondientes, la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A se ha negado al pago de la póliza, causándole daños y perjuicios a los padres y la hija menor del fallecido, razones por las cuales acude a demandar a la mencionada Compañía Aseguradora, para que convenga en cancelar el monto de la cobertura asegurada, las costas y costos del presente juicio y la indemnización y corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas.-
En auto de fecha 08 de Noviembre de 2.002, el referido Juzgado admitió la solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, y ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la parte demandada.-
Mediante escrito de fecha 10 de Octubre de 2.003, el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, reformó la presente demanda, en el sentido de que la citación de la parte demandada se practique en la persona de SAMUEL BERNER, titular de la cédula de identidad No. V-6.822.533, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de dicha Empresa.-
En fecha 13 de Octubre de2.003, el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se librara los recaudos de citación del demandado de autos.-
En auto de fecha 20 de Octubre de 2.003, el aludido Juzgado, admitió la reforma de la demandada, y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público y la comparecencia de la parte demandada.-
En fecha 02 de Diciembre de 2.003, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 01 de Diciembre de 2.003.-
En diligencia de fecha 04 de Diciembre de 2.003, la Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada ANDREÍNA GONZÁLEZ RIVERA, solicitó se declinara la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, lo cual fue proveído por el aludido Juzgado, mediante sentencia No. 370 de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal, de fecha 26 de Enero de 2.004.-
Mediante diligencia de fecha 21 de Mayo de 2.004, el Apoderado Judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia, anteriormente señalada, y consignó a las actas la resultas de la comisión realizada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la cual se evidencia que no fue posible practicar la citación de la parte demandada.-
Este Tribunal en fecha 30 de Julio de 2.004, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte actora, y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha 06 de Agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en la presente causa.-
Asimismo, en fecha 26 de Agosto de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 25 de Agosto de 2.004.-
Mediante diligencia de fecha 05 de Abril de 2.006, el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.918, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS S. A., se dio por citado en el presente juicio.-
Mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2.006, el Abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en actas, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo que los demandantes hayan cumplido con los lapsos de notificación del siniestro o muerte del asegurado y la presentación de los recaudos exigidos por la Empresa de Seguros ZURICH S. A., no existiendo constancias de tales hechos, incumpliendo con lo establecido en el artículo 11 ordinal “C” del condicionado de la póliza y existiendo falta de interés por parte de los beneficiarios de la póliza en cuanto al tramite para el pago de siniestro. Igualmente niega, que el reclamado de autos deba cancelar el pago del siniestro derivado de la muerte del ciudadano JOSÉ NATIVIDAD ARAUJO MORENO, así como las costas y costos que se causen con motivo de este procedimiento y la indemnización y corrección monetaria de las sumas de dinero reclamadas, por cuanto no es procedente dicha demanda. Del mismo modo, rechaza que el demandado deba cancelar la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), según la estimación de la demanda hecha por la parte actora, por cuanto, en caso de ser declarado con lugar el presente juicio, la cantidad obligada a cancelar por la Empresa de Seguros ZURICH S. A. es de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), que es el monto asegurado por el occiso.-
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa esta Juzgadora que la Juez de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió no seguir conociendo de la presente causa de Ejecución de Contrato de Seguro, según resolución de fecha 26 de Enero de 2.004, fundamentando su decisión en la minoridad de la adolescente AYLIN ENCARNACIÓN DÍAZ GARCÍA, la cual forma parte del litisconsorcio activo en el presente procedimiento, y ordenando remitir el expediente a este Juzgado Unipersonal, lo cual se traduce en la declinatoria de Competencia por parte de dicha Juez.
A este respecto conviene advertir que la mencionada adolescente, quien se encuentra representada por la ciudadana Gregoria del Carmen Díaz García, como ya se señaló anteriormente, funge como codemandante en el presente juicio, junto a los ciudadanos José Braulio Araujo y Aurora Araujo de Moreno, más sin embargo, en ningún momento se ha señalado que dicha demanda se encuentra instaurada en contra de la referida ciudadana como representante de niño o adolescente alguno, o enfocada directamente en contra de algún niño o adolescente.
En este sentido según lo dispuesto en los artículos 177° parágrafo segundo literal (c) y 2° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a la letra dice:
Artículo 177: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Segundo: Otros asuntos:
c) Demanda contra niños y adolescentes.
Articulo 2°: Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.”
En este mismo respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintinueve (29) de Enero de 2002, se pronunció en cuanto a la competencia para conocer de las causas en las cuales niños y adolescentes funjan como demandantes, reiterando el criterio de la Sala Plena del mismo Tribunal Supremo, mediante decisión Nº 33 de fecha veinticuatro (24) de Octubre de 2001, caso: Berta Elena Reyes y otros contra Sociedad Anónima Compañía Nacional de Reforestación (CONARE), expediente Nº 000034, donde se precisó lo siguiente:
“...Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes...”. (Subrayado de la Sala)
En tal sentido, y como quiera que el ciudadano Domingo Sosa Brito, en su carácter de Representante Judicial de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGUROS, S. A., parte demandada en el presente juicio, no es niño o adolescentes, ni está siendo demandado en representación de niño o adolescente alguno, en consecuencia, esta Juzgadora debe declararse incompetente para conocer de la presente causa.-
Del mismo modo, de las actas procesales que integran el presente expediente, particularmente del contenido de la demanda presentada por los ciudadanos José Braulio Araujo, Aurora Araujo de Moreno y Gregoria del Carmen Díaz García, actuando con el carácter de Representante Legal de la adolescente Aylin Encarnación Díaz García, en la cual indican que el domicilio de la última de las señaladas se encuentra en el Estado Trujillo, y por cuanto la adolescente, antes mencionada, se encuentra bajo la guarda de su progenitora, de lo cual se infiere posee el mismo domicilio; esta Sentenciadora, con fundamento en el articulo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen:
Articulo 453: “Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el articulo 177 de esta Ley será el de la residencia del niño y del adolescente, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del Matrimonio, en los cuales el Juez competente será el del domicilio conyugal.”
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…”.
Asimismo, tomando en consideración el artículo 49, ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, siempre como bien señala el mismo artículo en su ordinal 3º, sea un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, con las garantías establecidas en el Texto Constitucional. En otras palabras, cuando la Carta Magna, habla del derecho a ser Juzgado por el Juez Natural, significa que el justiciable sea Juzgado por el Juez con jurisdicción y competencia para conocer del asunto.-
En tal sentido, por todo lo antes expuesto y en razón de que el domicilio que posee la adolescente de autos, se encuentra dentro del territorio cuya competencia pertenece a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, es por lo que esta Sala se declara igualmente incompetente por el Territorio para conocer de la presente causa y declina la competencia al ya mencionado Juzgado, a fin de que se avoquen al conocimiento de esta. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
a) INCOMPETENTE, en razón del territorio y de la materia para el conocimiento de la presente causa, de Ejecución de Contrato de Seguro, intentado por el Abogado JULIO UZCATEGUI BENITEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ BRAULIO ARAUJO, AURORA ARAUJO DE MORENO, y GREGORIA DEL CARMEN DÍAZ GARCÍA, quien actúa con el carácter de Representante legal de su menor hija AYLIN ENCARNACIÓN DÍAZ GARCÍA, en contra de la Sociedad Mercantil ZURICH SEGURO, S. A., fungiendo como Representante Legal de dicha Empresa el ciudadano Domingo Sosa Brito.-
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Tribunal. Así se decide.-
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Unipersonal No. 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Seis (2.006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha siendo las once y cincuenta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el No. 133 en el libro de Sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria.-
Exp. 05772.-
EMCH/kassiel
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