Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 05588
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: Demandante: GIOVANNI ENRIQUE BARBOZA OSECHAS
Demandada: JUDITH DEL CARMEN GUERRA CHIRINOS


PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cuatro (04) de junio de 2004, el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BARBOZA OSECHAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.769.562, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Sonia Barboza Rincón, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.091, intento demanda de DIVORCIO ORDINARIO, contra su cónyuge ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.715.895, del mismo domicilio; fundamentado su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: que en Diez (10) de Noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990), contrajo matrimonio civil con la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 394, de dicha unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANDREA STEFANI y ANDREW ENRIQUE BARBOZA GUERRA. Asimismo cuenta que una vez celebrado el matrimonio fijaron como último domicilio conyugal en el Barrio San Ramón Av 9 N° 21-75, del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia. Además indica que aproximadamente a mediados del mes de noviembre de 2.000, la armonía comenzó a deteriorarse ya que su cónyuge cambio su habitual comportamiento incumpliendo con los deberes que impone la vida en común, sin querer atenderlo cuando se encontraba en la casa. Refiere que la situación fue empeorando, hasta el punto que el día 21 de marzo de 2.001, la demandada de autos le solicito se marchara del hogar para evitar así un desastre peor en la relación de ambos. Por tales motivos, demanda a su cónyuge por divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, la cual se refiere al abandono voluntario.-

El anterior escrito de demanda, se admitió mediante auto de fecha 14 de junio de 2004, ordenándose la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Publico y la citación de la demandada, emplazando a las partes para los actos conciliatorios correspondientes y a la contestación de la demanda. Asimismo se ordeno oficiar a la oficina de Trabajo Social para realizar un informe social circunstanciado en el hogar donde interactúan los niños de autos.

En fecha 22 de julio de 2004, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue notificado en la misma fecha.-

En fecha 21 de mayo de 2.005, fue citada la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos, siendo agregadas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Tribunal en fecha 22 de abril de 2.005.-

En fecha 26 de abril de 2.005, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas del informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

En fecha 07 de junio de 2.005, siendo el día y la hora fijado por este Juzgado para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes de este proceso, compareciendo la parte actora asistido por la abogada en ejercicio Sonia Barboza, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 47.091, no compareciendo la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, manifestó la parte actora en insistir con el presente juicio.-

En fecha 25 de julio de 2.005, siendo el día y la hora fijado por esta Jurrisdicente para llevarse a efecto el segundo acto conciliatorio entre las partes de este juicio, compareciendo la parte actora, asistido por la abogada Sonia Barboza, antes identificada, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, se emplazó a las partes para el acto de contestación de la demanda al quinto (05) día de despacho contado a partir dicha fecha, la cual no se llevo a cabo por cuanto la parte demanda no dio contestación de la demanda incoada en su contra, considerándose contradicho todos los hechos narrados en la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 09 de agosto de 2005, la Abogada Sonia Barboza, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la fijación del día y la hora para la oportunidad de proceder a la evacuación oral de los testigos promovidos. Posteriormente, por medio de auto de fecha 10 de agosto de 2005, este tribunal ordeno fijar el mismo, toda vez que conste en actas la notificación de la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos. Una vez notificada ambas partes este Tribunal fijo el acto oral de evacuación de pruebas para el día martes dieciocho (18) de abril de 2.006, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha 18 de abril de 2.006, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las diez de la mañana, con la presencia de la parte actora, ciudadano Giovanni Enrique Barboza Osechas, asistido por la Abogada en ejercicio Sonia Barboza Rincón, con la condición antes dicha. De acuerdo a lo establecido en el artículo 470 ejusdem, se procedió a evacuar la prueba testimonial del ciudadano Arturo Ramón Finol Castro, titular de la cédula de identidad N° 5.826.342, de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la apoderada judicial de la parte actora realizo sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS DE LA ACTORA
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: a.) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 394, expedida por la Jefatura Civil del Municipio de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Giovanni Enrique Barboza Osecha y Judith del Carmen Guerra Chirinos. b.) Copias certificadas del acta de nacimiento Nº 339, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se constata la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Andreina Chiquinquirá Barboza Guerra. C) Copias certificadas de acta de nacimiento Nº 3.290, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual se constata la filiación existente entre las partes del proceso y la niña Andrea Stefani Barboza Guerra. D) Copias certificadas de acta de nacimiento Nº 487, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se constata la filiación existente entre las partes del proceso y el niño Andrew Enrique Barboza Guerra. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. c.) Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que los hermanos BARBOZA GUERRA, residen con su progenitora, la ciudadana Judith Guerra se encuentra activa económicamente, sus ingresos no le permiten cubrir las necesidades básicas del hogar, las cuales medianamente con el aporte económico del progenitor, la vivienda que ocupan es propia, la cual presenta condiciones aceptables en cuanto a construcción y habitabilidad, según fuentes de información la progenitora ha dado evidencia de ser persona de buen proceder, que asiste debidamente a sus hijos, la progenitora en enfática al referir que está de acuerdo con la disolución del vínculo matrimonial, siempre y cuando el progenitor garantice la seguridad y el bienestar de sus hijos, el progenitor continua interesado para que se ejecute la disolución del vínculo matrimonial, ya que no existe reconciliación alguna. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar el testimonio del testigo promovido por la parte demandante:
- El ciudadano ARTURO RAMON FINOL CASTRO, titular de la cédula de identidad Nº 5.826.342, domiciliado en el Barrio San Francisco (Sector San Ramón), calle 97, N° 80-01, del Municipio San Francisco del Estado Zulia; manifestó conocer a los ciudadanos Giovanni Enrique Barboza Osechas y Judith del Carmen Guerra Chirinos; cuenta que le consta que la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos abandonó material y espiritualmente al ciudadano Giovanni Enrique Barboza Osechas, dice haber presenciado discusiones entre los ciudadanos Giovanni Enrique Barboza Osechas y la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos; manifiesta que dichas discusiones las presenció en el sitio de trabajo del señor Giovanni Enrique Barboza Osechas, por cuanto en presencia de sus tres menores hijos los cuales presenciaron palabras inadecuadas, por cuanto en una oportunidad, dice haberse encontrado con uno de sus familiares en el taller de trabajo del señor Giovanni Barboza y en ese momento se presento la señora Judith con sus tres hijos reclamándole dinero para los menores, refiere haber escuchado cuando la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos le dijo al señor Giovanni Enrique Barboza que se fuera, que se marchara y que porque no la abandonaba y que se fuera definitivamente del hogar

El testimonio anteriormente examinados, correspondientes al testigo promovido por la parte demandante, el cual fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y es apreciado plenamente por esta sentenciadora, quien les concede pleno valor probatorio por tratarse de un testigos hábil y conteste.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
PARTE MOTIVA
I
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido por Abandono Voluntario, establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, en virtud de que en las actas del presente expediente se evidencia que la demandada de autos vive en el hogar conyugal, no es menos cierto que la misma impulso al actor a que se fuera del mismo, y por tanto incumpliendo los deberes conyugales de naturaleza moral; vale decir de las obligaciones y los sagrados deberes conyugales que le impone la normativa legal vigente, así como lo establece el referido lo cual rezan lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,

En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. Este abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

Ahora bien advierte esta sentenciadora que si bien es cierto, que el Juez es el director del proceso y que el mismo debe llevarlo a su feliz término, no es menos cierto que existen actos que por su propia naturaleza solo pueden ser ejecutados por las partes en todo procedimiento judicial, tal es el caso de la contestación de la demanda, como derecho innato otorgado por la ley al demandado para responder a la acción iniciada por la parte actora, oponiendo si las tuviere, las excepciones a que hubiere lugar, y negando o confesando la causa de la acción. En el proceso que nos ocupa establece al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil las consecuencias jurídicas acarreadas por la falta de contestación del demandado señalando: que la falta de comparecencia […] del demandado se estimará como contradicción de la demanda” , lo anterior se encuadra perfectamente con el caso en comento, por cuanto la demandada de autos no cumplió, en su debida oportunidad, con su deber jurídico de dar contestación a la demanda incoada en su contra, contradiciendo y en concordancia con el articulo UT-supra, los hechos narrados por su cónyuge.

- Igualmente y por cuanto en actas se evidencia que el testigo promovido por la parte actora no entro en contradicción, el mismo está conteste en afirmar que conoce a los ciudadanos Giovanni Enrique Barboza Osechas y Judith del Carmen Guerra Chirinos, que le consta que la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos abandonó material y espiritualmente al ciudadano Giovanni Enrique Barboza Osechas, dice haber presenciado discusiones entre los ciudadanos antes nombrados, por cuanto se encontraba en el taller de trabajo del ciudadano antes nombrado y que escuchó cuando la ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos le dijo al señor Giovanni Enrique Barboza que se fuera, que se marchara definitivamente del hogar, lo cual se aprecia de su declaración, aunado a ello de las resultas del informe Social remitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente evidencia que efectivamente la ciudadana Olga Margarita Linares León, abandono afectivamente a su cónyuge, vale decir, no cumple con los deberes que le impone la normativa, la cual se encuentra establecida en el artículo 137 del Código Civil en el cual se establece las obligaciones que se derivan del matrimonio, a saber, la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, asi como las agresivas verbales, la cual trajo como consecuencia el abandono del hogar conyugal del ciudadano Giovanni Enrique Barboza Osechas., en tal sentido y en merito a las anteriores consideraciones es por lo que esta Juzgadora declara con lugar la Demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en el Artículo 185, ordinal 2°. Así se declara.-
II
Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a los niños y/o adolescente ANDREINA CHIQUINQUIRA, ANDREA STEFANI y ANDREW ENRIQUE BARBOZA GUERRA, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
- PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------------
- GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre ciudadana Judith del Carmen Guerra Chirinos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-----------------------------------------------------------
- RÉGIMEN DE VISITAS: El ciudadano Giovanni Enrique Barboza Osechas, podrá visitar a sus menores hijos, respetando siempre las necesidades y opinión de los mismos, sus horas de estudio y descanso. Asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, Navidad, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares, podrá llevarlos a su hogar, de paseos, de viajes; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". -
- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la obligación alimentaria que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar a los niños y/o adolescentes de autos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal fija como pensión alimentaria un equivalente a UN salario (1) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BARBOZA OSECHAS es de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON OO/100 (Bs.465.750,00), mensuales. Asimismo en la época escolar el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BARBOZA OSECHAS cancelara todos los gastos de educación, medicina y vestidos escolares, igualmente y a los fines de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UN SALIRIO Y MEDIO (1/2) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el demandante de autos es de DOSCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 232.875,00).

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, formulada por el ciudadano GIOVANNI ENRIQUE BARBOZA OSECHAS, en contra de la ciudadana JUDITH DEL CARMEN GUERRA CHIRINOS, ya identificados.-
b) DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia el día diez (10) de noviembre de Mil Novecientos Noventa (1.990) como consta de la copia certificada del acta de matrimonio No. 394, expedida por la mencionada autoridad.-
No hay condenatoria a costas debido a la naturaleza del proceso, de conformidad con lo establecido en al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N° 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 52.
La Secretaria.-

EXP: 5588
EMCH: Joselyn