Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
EXPEDIENTE: 06441
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: TATIANA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ
Demandado: EDVING ALBERTO MOLINA BRICEÑO
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que la ciudadana TATIANA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.360.661, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia; asistida en este acto por la Abogada MARNIE SILVA, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Primera, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano EDVING ALBERTO MOLINA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.930.311; manifestando que en fecha 05 de mayo de 2.004 contrajo matrimonio civil con el referido ciudadano, quien desde el momento de su separación como pareja se ha desatendido de su persona. Asimismo narra la demandante que el referido ciudadano labora como obrero en el Hospital Universitario del Estado Zulia, por lo que, en tal sentido indica que el reclamado de autos tiene suficiente capacidad económica como para garantizarle al derecho alimentario a su persona. Asimismo expresa que por cuanto su cónyuge tiene la obligación de proporcionarle las condiciones mínimas de subsistencia es por lo que demanda, como en efecto lo hace al ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño por Reclamación Alimentaria.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de abril de 2.005, ordenándose la citación del demandado de autos y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 08 de abril de 2.005, fueron decretadas las medidas preventivas de embargo en contra del demandado de autos.-
En fecha 12 de abril de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la respectiva boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal fue notificada en fecha 11 de abril de 2.005-
En fecha 07 de octubre de 2005, el ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño, se dio por citado, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 10 de octubre de 2.005.-
En fecha 14 de octubre de 2005, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, compareciendo el demandado de autos, asistido por el abogado en ejercicio Miguel Herrera, no compareciendo la parte actora, ni por si sola, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procedió a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-
En escrito de fecha 14 de octubre de 2005, el ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño, antes identificado, asistido por los abogados en ejercicio Peggy Sánchez y Miguel Herrera Montiel, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 31.520 y 31.239 respectivamente, dio contestación a la demanda incoada en su contra en tiempo hábil para ello; el cual manifestó que no es cierto que no haya cumplido la obligación alimentaria, ni que la demandante este realizando estudios en instituciones alguna. Narra que es cierto que desde el día del matrimonio su cónyuge abandonó el hogar mudándose a un lugar que, según infiere, desconoce. Indica que tiene dos (02) hijos menores de edad, los cuales viven con su progenitora y de los cuales, cuenta cumplir responsablemente con sus obligaciones alimentarias. Asimismo, refiere que vive con su progenitora suministrándoles todo lo necesario como lo es la alimentación, vestidos, además de tener que cubrir sus necesidades personales.
Mediante escrito de fecha 20 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio Peggy Sánchez, apoderada judicial de la parte demandada, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, siendo admitidas por auto de fecha 21 de octubre de 2.005.-
En fecha 10 de noviembre de 2.005, fueron consignadas las resultas de la Comisión al Juzgado de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
En fecha 07 de diciembre de 2.005, fueron consignadas las resultas del informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 15 de febrero de 2.006, fueron suspendidas la medida de embargo decretada en fecha 08 de abril de 2.005, en relación al literal D el cual recae sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de primas por útiles escolares, que devenga el demandado de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS DE LA ACTORA
- Corre al folio once (11) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Tatiana Esther González Gómez, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia los datos filia torios de la aludida ciudadana, parte demandante en el presente proceso, así como se constata la fecha de nacimiento.
- Corre a los folios diecinueve (19) y veinte (20) de este expediente, acta de matrimonio celebrada por los ciudadanos Edwing Alberto Molina y la ciudadana Tatiana Esther González , la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vinculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos.-
- Corre al folio diecisiete (17) de la pieza de medida de este expediente, comunicación emanada del Hospital Universitario de Maracaibo, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta de la información requerida en el decreto de medidas de fecha 08 de abril de 2.005, de dicha comunicación se constata que la capacidad económica del demandado de autos.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO
- Corre a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños ROBERTH DANIEL y RUBEN DARIO MOLINA GONZALEZ, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño, con los niños antes mencionados, y la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor de la demandante de autos, los cuales fueron procreados de la unión entre la ciudadana Anyi Bebet González y el reclamado alimentario.-
- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive de este expediente, las resultas de la comisión conferida al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos ESMERALDA FUENMAYOR, EDINSON JOSE BRICEÑO, YESCENIA CAROLINA GODOY CAMACHO y UDILES CAMACHO. Dichas declaraciones fueron promovidas en base al examen de testigos previstos en los artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo este Tribunal tomara en cuenta las mismas admiculadas con otras pruebas.-
- Corre a los folios cuarenta y nueve (49) al sesenta (60) ambos inclusive de este expediente, las resultas del informe social emitido por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee pleno valor probatorio por cuanto es respuesta al oficio de fecha 053154 de fecha 20 de octubre de 2.005, asimismo por ser un ente comisionado para la elaboración del mismo. De dicho informe se infiere que la adolescente Tatiana Esther González de Molina reside con su progenitora; el inmueble que ocupan está conformado por una habitación de uso múltiple; la adolescente expresó cursar estudios de enfermería; se encuentra inactiva laboralmente, cubre sus gastos de manutención con lo percibido por pensión de alimentos; según fuentes de información, que no se identificaron y coincidieron al expresar conocer a la adolescentes antes mencionada; El ciudadano Edwing Alberto Molina se encuentra activo laboralmente, con lo cual cubre los gastos a su cargo. La relación ingreso-egreso es desfavorable. Informo que el saldo negativo es cubierto por la abuela paterna; no fue posible conocer la distribución interna del inmueble que ocupa con su grupo familiar, debido a que al momento en que se efectuó la visita domiciliara, éste permanecía cerrado; según fuentes de información quienes coincidieron al referir que el ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño reside junto a sus dos hijos en el hogar de la abuela paterna; que este asiste debidamente a sus hijos, desconocen caso en referencia; la adolescente Tatiana Esther González de Molina, fue persistente al referir sus argumentos; El ciudadano Edwing Alberto Molina Briceño, fue enfático al expresar sus planteamientos.-
- Corre a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada del Hospital Universitario de Maracaibo , a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 02 de marzo de 2.006, signado bajo el Nº 06-675, de dicha comunicación se constata que la capacidad económica del demandado de autos.-
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:
PARTE MOTIVA
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 establece:
Artículo 77:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumpla los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonios”
De lo anterior se infiere, la intención del legislador de resguardar la figura del matrimonio, la cual es clave para la formación de cualquier sociedad, estableciendo por tanto su protección y otorgándole, incluso a las uniones de hechos legalmente reconocidas, los mismos efectos del matrimonio.
Sin embargo, luego de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo adelante LOPNA, todos los procedimientos en los cuales estén involucrados o que afecten los derechos de los niños y/o adolescentes, deben ventilarse por los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescentes. Asimismo, la Ley Especial en su artículo 177, dispone las competencias de las Salas de Juicios, indicando en su parágrafo primero, los asuntos de familia, refiriéndose en su literal “d” a la obligación alimentaria. Ahora bien y por cuanto la intención del legislador patrio es brindarles protección integral a los niños y/o adolescentes que habitan en el territorio de la República, la cual según la exposición de motivos de la LOPNA, se desdoblan dos aspectos: en protección social y protección jurídica; indicando además, que esta última implica legislar para hacer exigibles los derechos consagrados en la Convención sobre los derechos del niño, mediante la creación de instancias administrativas y judiciales que intervengan en caso de que estos derechos sean amenazados o violados, es por lo que este Órgano Jurisdiccional es competente para conocer el presente proceso de Reclamación Alimentaria.
Por otra parte, en el caso que nos ocupa observa esta sentenciadora que el Código Civil, al establecer los efectos legales de la figura en estudio, señala en el capítulo XI de los efectos del matrimonio, Sección I de los deberes y derechos de los cónyuges que del matrimonio, se derivan la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, señalando además, en el artículo 139 ejusdem
Artículo 139:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de contribuir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”
Es decir, que cada uno de los cónyuges asume, como consecuencia de la celebración del matrimonio, no solo los deberes recíprocos de asistencia, socorro y fidelidad, entre otros, sino también el de contribuir, en la medida de sus recursos, en el cuidado y mantenimiento del hogar común y en las cargas y demás gastos matrimoniales, rigiendo, en el cumplimiento de estas obligaciones el principio de la proporcionabilidad a sus recursos.
Por otra parte del escrito de solicitud de medidas se evidencia el pedimento realizado por la parte actora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado cesta ticket que devenga el reclamado de autos como trabajador al servicio del Hospital Universitario de Maracaibo del Estado Zulia, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos de la ciudadana Tatiana Esther González González, el beneficio de la Cesta Ticket.
Por otra parte, señala esta Juzgadora que es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal es el caso de la decisión N° 82, de fecha 13 de abril de 2.000 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, que:
“…Al respecto la Sala pasa a resolver: el Principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, consagrado en al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, determina que:
(…Omisis…)
Principio este que el autor Hernando Devis Echandía nos dice que consiste en: “la situación de hecho existente en el momento de admitirse la demanda es la determinante de la competencia para todo el curso del juicio, sin que las modificaciones posteriores puedan afectarle… es apenas natural que el actor se abstenga a la situación existente en el momento en que demanda para cualquier efecto jurídico, y con base a ella investigará cual es el Juez que debe conocer de su demanda.
En tal sentido y por cuando de las actas se desprende que este Tribunal al avocarse al conocimiento de la presente causa, lo hizo en el estado de admitirla, es por lo que el principio in comento se ajusta a tales consideraciones, razón por la cual aun cuando el cambio de situación fáctica producido en el curso del proceso, como lo fue que la prenombrada adolescente alcanzara la mayoría de edad, la misma no puede modificar la competencia de este Órgano Jurisdiccional.-
En consecuencia y por cuanto el demandado de autos no logro demostrar la existencia de pronunciamiento judicial, en la cual se evidenciara, en primer lugar, la separación de la parte actora del hogar conyugal, y en segundo termino que la misma fuese injustificada, alegado en la contestación a la demanda, la misma no puede encuadrarse en la eximente establecida en al artículo ut-supra, como excepción para el cumplimiento de la obligación que como cónyuge se le impone.
Asimismo, si bien es cierto que el demandado de autos alego en su contestación a demanda, entre otras cargas familiares, la manutención de su progenitora, observa esta Sentenciadora, que el ciudadano Edwing Alberto Medina Briceño, no probo a través de cualquier medio probatorio permitido por la Ley la veracidad de tal afirmación, en consecuencia la misma no será tomada en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria.-
Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades de su cónyuge, la de sus otros dos (02) hijos y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-
Asimismo y por cuanto la obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder cumplir con sus obligaciones como cónyuge, tales como asistencia, socorro y contribución con el hogar conyugal, tal y como lo dispone el artículo 137 del Código Civil, es por lo que este Órgano Jurisdiccional en merito a las anteriores consideraciones declara CON LUGAR la presente demanda. ASI SE DECLARA.--
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana TATIANA ESTHER GONZALEZ GONZALEZ, en contra del ciudadano EDVING ALBERTO MOLINA BRICEÑO, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a SIETE TREINTA Y DOS AVO (7/32) del salario mínimo, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano CIENTO UN MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS CON 81/100 (Bs. 101.882,80) en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio del Hospital Universitario del Estado Zulia. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de CINCO DIECISEIS AVO (5/16) del salario mínimo; es decir, la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 88/100 (Bs.145.546, 88). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a CUARENTA Y CINCO SESENTA Y CUATRO AVO (45/64) de salarios mínimos, es decir, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA CON 47/100 (Bs.327.480,47). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa.
b.) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 08 de Abril de 2.005 y ejecutadas por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de Abril de 2.005.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,
Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria accidental,
Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 50, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
Exp. 06441
EMCH/ Joselyn
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