República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana MAGDA COLINA BORRERO, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 3605, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARIANGEL ANDREINA VELASQUEZ LINARES, identificada en el acta antes mencionada, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar el numero de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ALBERTO INOCENCIO VELASQUEZ TORRES como 3.637.437, cuando lo correcto es 3.637.487; tal como se evidencia de la Constancia de Tarjeta Alfabética de la cedula de identidad correspondiente al padre de la referida adolescente, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia Diex Cabimas; asimismo, de la copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano; que corren insertas en los folios Dos (02) y Diez (10) del presente expediente.


A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de Marzo de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 04-04-2006, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 10-04-2006.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros llevados por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 3605, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), correspondiente a la adolescente MARIANGEL ANDREINA VELASQUEZ LINARES, aparece asentado el numero de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ALBERTO INOCENCIO VELASQUEZ TORRES como 3.637.437, cuando lo correcto es 3.637.487; tal como se evidencia de la Constancia de Tarjeta Alfabética de la cedula de identidad correspondiente al padre de la referida adolescente, expedida por la Oficina Nacional de Identificación, Ministerio del Interior y Justicia Diex Cabimas; asimismo, de la copia simple de la cédula de identidad del referido ciudadano; que corren insertas en los folios Dos (02) y Diez (10) del presente expediente.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los Libros de nacimiento, al asentar el numero de la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos, ciudadano ALBERTO INOCENCIO VELASQUEZ TORRES como 3.637.437, cuando lo correcto es 3.637.487. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente MARIANGEL ANDREINA VELASQUEZ LINARES, identificada con el Nº Nº 3605, de fecha Veintitrés (23) de Noviembre de Mil Novecientos Ochenta y Nueve (1989), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de la cédula de identidad correspondiente al ciudadano ALBERTO INOCENCIO VELASQUEZ TORRES, progenitor de la adolescente de autos es 3.637.487, y no 3.637.437.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevados por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 41. La Secretaria (A).-

EMCH/ms
Exp. 08590