REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4
Maracaibo, 20 de Abril de 2.006
195º y 147º
Expediente: 05536.-
Causa: DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA
Demandante: MARÍA EFIGENIA VARGAS
Demandado: CONSEJO MUNICIPAL DE DERECHOS DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
Niño: ALBERTO MONTILLA MOLINA
PARTE NARRATIVA
Compareció por ante este Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio No. 4, la Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, actuando en su condición de Defensora de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las Abogadas YAJAIRA PÉREZ MEDINA, NELITZA FERNÁNDEZ y MARÍA PARRA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 76.736, 18.509 y 83.411, respectivamente, a intentar solicitud de DISCONFORMIDAD A LA MEDIDA, en contra de la decisión dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en fecha 11 de Marzo de 2.004, en la cual decidió decretar la medida de Advertencia en su contra.-
Narra el demandante, que en fecha 10 de Marzo de 2.003, el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTILLA SIERRA, titular de la cédula de identidad No. V-7.711.138, acudió a la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de hacer un ofrecimiento de pensión alimentaria, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente que allí funciona, la cual se encuentra a su cargo, dicho convenio que fue celebrado en fecha 31 de marzo de 2.003 por el ciudadano antes nombrado, y la ciudadana JUANA TEOTISTE MOLINA, titular de la cédula de identidad No. V-81.254.403, siendo posteriormente homologado por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 25 de Abril de 2.003. Asimismo manifestó, que en fecha 09 de Octubre de 2.003, el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTILLA SIERRA, ya identificado, intentó denuncia por un mal procedimiento que se llevo a cabo en la Defensoría a su cargo, consistente en la presunta presión que ejerció la demandante de autos sobre el ciudadano, antes mencionado, para suscribir el acta de conciliación, en donde fue decretada Medida de Advertencia en su contra, por el Consejo Municipal de Derecho del Niño y del Adolescente del Estado Zulia en fecha 11 de Marzo de 2.004, la cual fue ratificada por el referido Órgano en fecha 15 de Abril del año dos mil cuatro (2.004).-
Del mismo modo, indica la solicitante de que a pesar que el aludido Consejo violó el procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como los derechos y garantías constitucionales que posee, ya que en primer lugar: en el expediente que cursa ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, se identifica como solicitante a la Oficina de Políticas y Programas del Consejo Municipal de Derechos, aun cuando en el escrito presentado por el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTILLA SIERRA, no se señala dicha participación. En segundo lugar: se obvio la verificación de la denuncia conforme al artículo 212 ejusdem. En tercer lugar: al inicio del procedimiento no se ordena la apertura del procedimiento y la notificación de las partes. Indicó igualmente, que en fecha 19 de Enero de 2.004, fue notificado el referido ciudadano, mediante una boleta de notificación perteneciente a un procedimiento distinto del referido, dando apertura al lapso de contestación; que en fecha 12 de Noviembre de 2.003 la ciudadana JUANA TEOTISTE MOLINA, acudió ante dicho Órgano Administrativo, manifestando que no hubo irregularidades por parte de la Defensora MARÍA EFIGENIA VARGAS, al momento de celebrarse el convenio, sin embargo dicha declaración no fue valorada en su oportunidad y, luego de transcurrido tres (3) meses de realizada la última actuación del expediente, antes mencionado, se admite un nuevo escrito donde el ciudadano JESÚS ALBERTO MONTILLA SIERRA, amplia la denuncia, violando sus derechos y garantías constitucionales. En tal sentido, la voluntad de las partes fue demostrada con las firmas y huellas digito pulgares impresas en el acta de convenimiento, no siendo desconocidas por el denunciante, de igual forma, el mencionado ciudadano no descalifica las pruebas presentadas e instaura la denuncia a pesar de su proceder diligente. Expreso igualmente, que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, violó el procedimiento establecido en la ley up supra señalada, por cuanto procedió a iniciar el procedimiento a instancia de parte, fundamentado únicamente por los alegatos del denunciante sin previa verificación de los mismos y, que relajó los lapsos establecidos en la Ley, ordenando notificar al denunciante sin fundamento alguno, razones por las cuales acude a solicitar la revocación de la Medida de Advertencia dictada por el referido Consejo.-
A la anterior solicitud se le dio curso de ley, mediante auto de fecha 26 de Mayo de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y ordenando la comparecencia del Presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-
En fecha 06 de Julio de 2.004, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual fue notificada el día 21 de Junio de 2.004.-
En diligencia de fecha 21 de Octubre de 2.004, la parte actora, asistida por la Abogada YAJAIRA PÉREZ MEDINA, ya identificada, solicitó se librara los recaudos de citación de la parte demandada, lo cual fue proveído por este Tribunal en auto de la misma fecha.-
En fecha 03 de Marzo de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación de la parte demandada, la cual fue citada en la misma fecha, tal como se evidencia en el folio ciento veintiséis (126) de este expediente.-
Mediante escrito de fecha 10 de Marzo de 2.005, la ciudadana YOSELENNY FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.390.193, actuando en nombre y representación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, en su carácter de Presidente de dicho Consejo, asistida por las Abogadas MARIANA ZAVALA y JUMAR HURTADO, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 89.894 y 72.732, respectivamente, contestó la presente demanda en los siguientes términos: Negando, rechazando y contradiciendo los hechos expuestos por la parte actora en su escrito de disconformidad. Niega que la medida decretada de advertencia en contra de la Defensora MARÍA EFIGENIA VARGAS perjudique su hoja de vida y el correcto funcionamiento y aplicación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que ni en el curso del procedimiento ni luego de dictada la medida de advertencia, se notificó al superior jerárquico de la referida defensora y la finalidad de la medida es de carácter preventivo. Asimismo manifestó que la Defensora MARÍA EFIGENIA VARGAS inobservó las disposiciones establecidas en la referida ley, ya que hubo desigualdad en el trato de las partes intervinientes en el acto conciliatorio y amenazas para que se acogiera el monto de la obligación alimentaria. Niega que la denuncia intentada por el ciudadano ALBERTO JESÚS MONTILLA SIERRA, carezca de fundamento alguno y que el aludido Consejo haya violentado los derechos y garantías constitucionales de la parte actora, ya que una vez dado inicio al procedimiento se ordenó la notificación de las partes. Igualmente, la ley in comento establece que el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente es competente para aplicar la medida en contra de la defensora MARÍA EFIGENIA VARGAS, siguiendo el procedimiento correspondiente, que luego de tener conocimiento de la irregularidad del procedimiento llevado por la referida defensora, y tras ser considerada la denuncia, se procedió a dar inicio oficiosamente al procedimiento, que tas la imposibilidad de notificación del ciudadano ALBERTO JESÚS MONTILLA SIERRA, se solicitó ayuda a la Policía Regional del Estado Zulia, asimismo, la mencionada boleta tiene un error involuntario de trascripción y refiere un procedimiento distinto al denunciado, sin embargo, la misma tiene una nota manuscrita explicando los motivos por los cuales había sido solicitada presentación de alegatos y pruebas. Del mismo modo, niega que no hayan sido valoradas las testimoniales y pruebas contenidas en el expediente administrativo y que se haya admitido nuevo escrito del denunciante, sino que se hizo para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 ejusdem. Indicó que el denunciante manifestó haber sido constreñido a firmar el acta, ya que la pensión fijada sobrepasa su capacidad económica, lo cual no fue tomado en cuenta por la defensora. Por otra parte señala, que en ningún momento la medida de advertencia pretende sancionar a su destinataria, ni quitar el carácter de cosa juzgada al acuerdo homologado por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo expuso, que la defensora MARÍA EFIGENIA VARGAS, al momento de realizar su defensa, de la misma se evidencia desavenencias de las partes que pudieron influir en el ejercicio voluntario del acto conciliatorio y la consecución de acuerdos, que las testimoniales y documentales incorporadas en el curso del procedimiento fundamentan la decisión dictada por el referido Consejo y niega que se haya violado derecho o garantía alguna en el procedimiento.-
En auto de fecha 14 de Marzo de 2.005, este Tribunal analizadas las actas que integran el presente expediente, citada la parte demandada, notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico y presentado el escrito de contestación de la demanda fijó para el día lunes 21 de Marzo de 2.005, a las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.) la audiencia preliminar ante esta Sala, en relación al presente juicio. En fecha 21 de Marzo de 2.005, se llevó a cabo la referida audiencia, dejando constancia que compareció la parte demandante ciudadana MARÍA EFIGENIA VARGAS LÓPEZ, asistida por las Abogadas YAJAIRA PÉREZ MEDINA y MARÍA PARRA, ya identificadas, y las Abogadas MARIANA ZAVALA y JUMAR HURTADO, ya identificadas, con el carácter de Apoderadas Judiciales de la parte demandada.-
Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece la supletoriedad según la naturaleza del asunto, en relación a las disposiciones del procedimiento contencioso en asuntos de familia y patrimoniales previsto en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en lo estipulado en el artículo 868, en consecuencia este Tribunal estando dentro del lapso fijó los hechos y los limites de la controversia, asimismo abrió el lapso probatorio de cinco (5) días para promover las pruebas.-
En escrito de fecha 06 de Abril de 2.005, la Abogada YAJAIRA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 07 de Abril de 2.005.-
En auto de fecha 22 de Abril de 2.005, este Tribunal ordenó la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio, a los fines de fijar el día y hora para la celebración de la audiencia de juicio.-
En fecha 10 de Mayo de 2.005, la Alguacil Natural de este Tribunal, agregó a las actas la boleta de notificación de la parte demandada, la cual fue notificada el día 09 de Mayo de 2.005.-
Asimismo, en fecha 07 de Junio de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la parte actora, la cual fue notificada en la misma fecha.-
Posteriormente, en fecha 30 de Marzo de 2.006, este Juzgado a fin de llevar a efecto el debate o audiencia oral, ordenó su fijación para el día viernes 07 de Abril de 2.006, a las diez de la mañana.
En fecha siete (7) de Abril de 2.006, se celebró la audiencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 de la Ley Orgánica para la Protección el Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 870 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, con la presencia de la parte demandante ciudadana MARÍA EFIGENIA VARGAS, asistida por las Abogadas YAJAIRA COROMOTO PÉREZ MEDINA, NELITZA FERNÁNDEZ ÁLVARES y MARÍA CHIQUINQUIRÁ PARRA PRIETO, ya identificadas, y la Abogada MARIANA ZABALA ESTRADA, actuando en representación del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, igualmente presente la testigo promovida por la parte actora ciudadana JUANA TEOTISTE MOLINA SILVA, así como la Juez Profesional Nº 4 de la esta Sala de Juicio DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI y la Secretaría Accidental de este Tribunal Abog. LISBETH ZERPA GARCÍA, la cual le tomo el juramento de Ley a la parte demandante. Una vez concluido la audiencia de juicio ambas presentaron sus alegatos y conclusiones.-
PRUEBAS DE LA SOLICITANTE
- Corre a los folios del once (11) al ciento dieciséis (116) ambos inclusive de este expediente, copia certificada del expediente signado con el No. 084-03, que cursa ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia la existencia del procedimiento de Acuerdo conciliatorio, intentado por el ciudadano Alberto Jesús Montilla Sierra y la Oficina de Políticas y Programas, en contra de la Abogada María Efigenia Vargas, en su carácter de Defensora de la Defensoría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al niño Jesús Alberto Montilla Molina, siendo dictada la correspondiente decisión en fecha 11 de Marzo de 2.004, la cual fue ratificado por dicho Ente en fecha 15 de Abril de 2.004.-
- Corre al folio ciento sesenta y nueve (169) de este expediente, comunicación emanada de la Defensoría Pública Vigésima Octava, designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio signado con el No. 05-971, de fecha 06 de Abril de 2.005, de la cual se constata que en fecha 12 de Mayo de 2.003, a la Abogada Lis Leiva de Montiel, actuando con la representación antes dicha, le fue asignada la causa de reclamación alimentaria del niño Jesús Alberto Montilla Molina, que cursa por ante la Sala de Juicio No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, que por cuanto la ciudadana Juana Teotiste Molina, le manifestó a la referida Defensora la existencia del convenio celebrado con el ciudadano Alberto Jesús Montilla Sierra, el cual fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y habiendo constatado dicha circunstancia, en la misma fecha, siendo la oportunidad para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, la Defensora Lis Leiva de Montiel, acompañó a la mencionada ciudadana y la asistió mediante diligencia, consignando copia certificada del procedimiento que cursa ante la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, razón por la cual en fecha 05 de Junio de 2.003, fue declarada cosa juzgada en dicho juicio y en consecuencia extinguido el proceso.-
PRUEBAS DE LA REQUERIDA
- Corre a los folios del ciento cuarenta y dos (142) al cuento cincuenta y ocho (158) ambos inclusive de este expediente, copia simple de resolución emana de la Oficina de Defensa de Derechos y Garantías en los Consejos de Derechos, y del expediente signado con el No. 03492, de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y original del acta policial emanada del Departamento Policial Olegario Villalobos de la Policía Regional y de la Circular emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, la cual esta dirigida a las Defensorías del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem y por no haber sido impugnadas por la contraria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar: los lineamientos para la Instalación y Funcionamiento de las Oficinas de Defensa de Derechos y Garantías en los Consejos Estadales y Municipales de Derechos del Niño y del Adolescente. En segundo lugar: la existencia del procedimiento de Ofrecimiento de Pensión que cursa por ante la referida Sala, suscrito por el ciudadano Alberto Jesús Montilla Sierra, en beneficio del niño Jesús Alberto Montilla Molina, siendo declarada cosa juzgada formal, y en consecuencia extinguido el proceso, mediante sentencia No. 494, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado, de fecha 05 de Junio de 2.003. En tercer lugar: la notificación de la ciudadana Juana Molina, la cual se llevo a cabo en fecha 04 de Noviembre de 2.003, en relación a la solicitud realizada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente. En cuarto lugar: tabla actualizada de los montos calculados por porcentajes del salario mínimo, remitida por la mencionado Consejo a los fines de ser utilizados al momento de efectuar los actos conciliatorios ante dicha Defensoría.-
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, es un conjunto de órganos, entidades y servicios que formulan, coordinan, integra, orientan, supervisan, evalúan y controlan las políticas, programas y acciones de interés público a nivel nacional, estadal y municipal, destinadas a la protección y atención de todos los niños y adolescentes y el cumplimiento de los deberes establecidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su Titulo III, referido al Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Capitulo IV, relacionado a los Órganos Administrativo de Protección. Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente, en donde expresa que los Consejos de Derechos del Niño y del Adolescente son órganos de naturaleza pública, deliberativa, consultiva y contralora que con representación paritaria de entes del sector público y de la sociedad se encargan, de acuerdo a su competencia geográfica, de velar por el cumplimiento de los derechos difusos y colectivos de los niños y adolescentes.
Estos Consejos de Derechos según su naturaleza, son órganos permanentes y tienen autonomía funcional, de acuerdo a los términos de la mencionada Ley. Asimismo, en la Ley especial en el Articulo 147, implanta las atribuciones que poseen los Consejos Municipales de Derechos, entre las cuales una de ellas es la que se encuentra en el literal “h”, la cual refiere “Supervisar y evaluar la prestación de servicios de protección por parte de las entidades de atención y de las Defensorías del Niño y del Adolescente, así como el desarrollo de los programas que haya inscrito”.-
Ahora bien, en virtud de la exposición realizada por el ciudadano Alberto Jesús Montilla Sierra ante los Miembros del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en donde realizo la respectiva denuncia por cuanto se efectuó un mal procedimiento, el cual se llevo a cabo en la Defensoria del Niño y de Adolescente en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; asimismo por cuanto al momento de realizar la conciliación entre el ciudadano antes nombrado y la ciudadana Juana Molina, a los fines de acordar lo relacionado a la pensión alimentaria de su hijo el niño Jesús Alberto Montilla Molina, de cuatro (04) años de edad, el citado ciudadano expreso que presuntamente fue coaccionado al momento de firmar dicho convenimiento por la Defensora Abogada Maria Efigenia Vargas.
En ese orden de ideas, por tal denuncia formulada, fue aperturado el respectivo Procedimiento Administrativo, ante el órgano competente, donde el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, Municipio Maracaibo – Estado Zulia, en fecha 11 de de marzo del año 2004, dicto la medida siguiente:
“- Advertencia, en el sentido de que la Abog. María Efigenia Vargas, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 7.772.855, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, credencial No. 001, debe observar el procedimiento conciliatorio en los términos que la LOPNA establece, esto de conformidad con lo estipulado en la sección cuarta del capítulo XI, por medio de la cual las partes acuerdan libres de apremio y coacción normas, en el caso que nos ocupa en relación a la obligación alimentaria, o cualquier otra que desde la concepción de la ley sea disponible a conciliación; muy especialmente en lo relativo a la voluntad de las partes al momento de efectuar la conciliación y establecer los acuerdos. En consecuencia se insta a la referida Defensora que en el ejercicio de sus funciones, específicamente al efectuar en su despacho procedimientos conciliatorios debe respetar la característica voluntaria que informa este tipo de procedimientos”, todo de conformidad con el artículo 212 del mencionado texto legal, el cual reza lo siguiente: “…Verificado el incumplimiento por parte de una Defensoría o de un Defensor del Niño y del Adolescente de uno o varios de los derechos consagrados en esta ley, el Consejo Municipal de Derechos, que hubiere otorgado el correspondiente registro o su renovación, a instancia propia o por denuncia, puede aplicar las siguientes medidas: a) advertencia…”
De las consideraciones antes expresadas, esta Juzgadora considera importante resaltar que se desprende del expediente administrativo que el ciudadano Jesús Alberto Montilla Sierra, acudió de manera voluntaria a la Defensoria del Niño y del Adolescente en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, a realizar un ofrecimiento de alimentos en beneficio de su hijo Alberto Montilla Molina, lo que se constata la falta de coerción por parte de alguna persona para celebrar el acto conciliatorio, dicho acuerdo fue celebrado junto con la ciudadana Juana Teotiste Molina Silva, el cual se efectuó en fecha 31 de Marzo del año 2.003, procediendo a firmar el acta de convenimiento. Posteriormente, el aludido convenio celebrado entre las partes, fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril del año 2.003, tal como lo prevee el Articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “Lograda la conciliación total o parcial, el conciliador enviará al Tribunal del Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente”.
Del análisis de todo indicado anteriormente, se puede inferir que quien solicito los servicios de la Defensoria del Niño y del Adolescente es el Ciudadano JESUS ALBERTO MONTILLA y el cual fue atendido procediendo la funcionaria a tomar todas las medidas necesarias y lograr de esta manera por los medios alternos de conflicto un acuerdo entre las partes, el cual fue homologado y dándole el carácter de cosa juzgada. De Igual forma, se observa que el monto que fue el compromiso a cancelar y que seguidamente considero que era excesivo para garantizar la obligación alimentaria de su hijo procediendo a buscar otra vía jurisdiccional a fin de hacer un ofrecimiento de pensión, procedimiento que se declaro terminado por cuanto ya había una sentencia y la vía para modificarla no fue la mas idónea, debiendo solicitar la Revisión por disminución de la Pensión alimentaria fijada en dicho convenimiento, si consideraba que se le dificultaba el cumplimiento del compromiso al cual el mismo había acordado.
Por otra parte, en lo atinente a que en la apertura del Procedimiento Administrativo conforme a denuncia de un particular cuando la referida Ley establece claramente en el articulo 295 referente a la iniciación de los mismos”... Cuando se trate del Consejo de Derecho este actuara de oficio o por denuncia del ministerio.” Fundamento de ley no señalado en el auto que ordena la apertura del procedimiento Administrativo y la Notificación de las partes los; en tal sentido, el texto legal antes referido hace mención en cuanto a la notificación del denunciante, sobre el procedimiento administrativo iniciado, la cual corre inserta en el folio treinta y nueve (39) de este expediente, se constata que la misma refiere un procedimiento distinto al caso que nos ocupa, lo cual fue admitido por la ciudadana Yoselenny Fernández, quien actúa en su carácter de presidente del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, en su escrito de contestación alegando la existencia de una nota manuscrita al pie de la referida boleta, que indica la corrección hecha en presencia del denunciante. En tal sentido, esta Sentenciadora, considerando que dicho instrumento tiene pleno valor probatorio por tener el acta suscrita por el funcionario de la Defensoria, el carácter de instrumento auténtico respecto de los hechos jurídicos que dicho funcionario declara haber visto u oído, por tener facultad para hacerlo constar y como tal tiene validez erga omnes, de conformidad con lo pautado en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem, y el articulo 18 de Ley Orgánica del Poder Judicial. Asi se decide.-
Hecha la revisión en acta no se observa que la Defensora antes nombrada se encontraba parcializada o podría en algún momento estarlo ya que quien busca los servicios fue el ciudadano Jesús Alberto Montilla. Asimismo se observa que no se demostró por ningún medio que hubo de parte de la Defensora coacción o coerción en donde se pudo haber visto la parcialidad en sus funciones.
Aunando a ello, de las declaraciones de la ciudadana Juana Teotiste Molina Silva, la cual fue promovida por la parte demandante, considera esta Sentenciadora que la misma fue conteste en afirmar que el ciudadano Jesús Alberto Montilla Sierra, mantuvo una actitud hostil al momento de la celebración del acto, asimismo asevero que la Defensora María Efigenia Vargas en ningún momento coaccionó al referido ciudadano a firmar el acta de conciliación, del mismo modo afirmo que procurando en todo momento conciliar a las partes, cumplimiento con los deberes inherentes a su cargo, por lo que es una testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan ciertos elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que merezcan éstos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias.
En lo atinente, a lo expuesto las partes en su debida oportunidad sobre lo perjudicial en la hoja de vida de la Defensora Maria Efigenia Vargas, en virtud de la Medida de Advertencia por parte del Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora es necesario resaltar que si bien tal medida dicta en su contra no fue informada ni notificada a ningún órgano superior y esta afectara en su funciones laborales, pues a consideración de esta Sentenciadora si perturbaría en caso de solicitar algún ascenso o aspirar un cargo superior en el sentido de que podría dañar su recorrido como funcionaria y de esta manera trabaría sus objetivos propuestos para surgir como profesional.- Así se decide.
Asimismo, se observa que no existe ninguna actuación por parte del denunciante, ante el órgano Jurisdiccional, con el objeto de exponer los alegatos que fundamentan su denuncia, igualmente se infiere la falta de comparecencia por parte del referido ciudadano ante el Consejo de Derechos del Niño y del Adolescente, con el propósito de impulsar el procedimiento iniciado ante dicho Órgano Administrativo, por lo que no aportó suficientes elementos de convicción y verosimilitud que causaran en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos. De igual manera, se evidencia que la Funcionaria Maria Efigencia Vargas, no violo las disposiciones legales tal como lo establece el articulo 308 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, vale decir, cumplió las normas como funcionaria al servicio de la colectividad y siempre garantizando que los derechos de las partes no sean violados respetando la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual es evidente lo diligente que fue llevado el procedimiento hasta lograr su fin tal como es la Homologación del acuerdo realizados por las partes, razones por las cuales la presente solicitud de Disconformidad a la medida ha prosperado en derecho. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena:
a) CON LUGAR el presente procedimiento de Disconformidad a la Medida, incoado por la Defensora de la Defensoría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS, en contra de la decisión dictada por el Consejo Municipal de Derechos del Niño y del Adolescente del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) LA NULIDAD de la medida de Advertencia dictada por el referido Consejo, en fecha 11 de Marzo de 2.004 y ratificada por dicho Órgano Administrativo, en fecha 15 de Abril de 2.004, en contra de la Defensoría de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Abogada MARÍA EFIGENIA VARGAS. ASÍ SE DECIDE.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4
DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria
ABOG. LISBETH ZERPA GARCÍA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 44, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.-
EMCh/kassiel Exp. 05536.-
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