República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana EDIXA JOSEFINA BISCAYA MAPARI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.080.679, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1127, de fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente al niño ADRIAN JOSE BISCAYA MAPARI, identificado en el acta de nacimiento antes mencionada, en el sentido de que se corrijan los errores materiales en los que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros, al asentar: 1) El numero de la cedula de identidad de la presentante del niño de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA MAPARI MEDINA como 13.080.679, cuando lo correcto es 7.719.935. 2) Igualmente, en la línea catorce de la aludida acta indicaron que el niño de autos es hijo de la presentante y de la progenitora del mismo, al utilizar de manera errónea la frase quien es su hijo y de, cuando lo correcto debe ser quien es hijo de. 3) El primer nombre de la progenitora del referido niño como MARIA, cuando lo correcto es EDIXA. 4) Al final de la respectiva acta al escribir la frase siguiente: “esta presenta nació en el por”, siendo lo correcto “esta presentación fue ordenada por”. Tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 679, correspondiente a la progenitora del mencionado niño, ciudadana EDIXA JOSEFINA BISCAYA MAPARI, ya identificada; así como, de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), que corren insertas en los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente.-

Por auto de fecha 21 de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Abril de 2006, la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia se dio por notificada de la presente solicitud y fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación el día 10 del mismo mes y año.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en los libros del Registro Principal del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1127, de fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), correspondiente al niño ADRIAN JOSE BISCAYA MAPARI, aparece asentado: 1) El numero de la cedula de identidad de la presentante del niño de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA MAPARI MEDINA como 13.080.679, cuando lo correcto es 7.719.935. 2) Igualmente, en la |línea catorce de la aludida acta indicaron que el niño de autos es hijo de la presentante y de la progenitora del mismo, al utilizar de manera errónea la frase quien es su hijo y de, cuando lo correcto debe ser quien es hijo de. 3) El primer nombre de la progenitora del referido niño como MARIA, cuando lo correcto es EDIXA. 4) Al final de la respectiva acta al escribir la frase siguiente: “esta presenta nació en el por”, siendo lo correcto “esta presentación fue ordenada por”. Tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento N° 679, correspondiente a la progenitora del mencionado niño, ciudadana EDIXA JOSEFINA BISCAYA MAPARI, ya identificada; así como, de la constancia de nacimiento expedida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud, del Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, en fecha Siete (07) de Marzo del Dos Mil Seis (2006), que corren insertas en los folios Ocho (08) y Nueve (09) del presente expediente.-

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, están suficientemente demostrados los errores materiales en los que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en los libros de registro, al asentar: 1) El numero de la cedula de identidad de la presentante del niño de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA MAPARI MEDINA como 13.080.679, cuando lo correcto es 7.719.935. 2) Igualmente, en la |línea catorce de la aludida acta indicaron que el niño de autos es hijo de la presentante y de la progenitora del mismo, al utilizar de manera errónea la frase quien es su hijo y de, cuando lo correcto debe ser quien es hijo de. 3) El primer nombre de la progenitora del referido niño como MARIA, cuando lo correcto es EDIXA. 4) Al final de la respectiva acta al escribir la frase siguiente: “esta presenta nació en el por”, siendo lo correcto “esta presentación fue ordenada por”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño ADRIAN JOSE BISCAYA MAPARI, identificada con el Nº 1127, de fecha Quince (15) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1997), del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; por consiguiente, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que: 1) El numero de la cedula de identidad de la presentante del niño de autos, ciudadana MARIA AUXILIADORA MAPARI MEDINA es 7.719.935. 2) En la aludida acta, indicaron que el niño de autos es hijo de la presentante y de la progenitora del mismo, al utilizar de manera errónea la frase quien es su hijo y de siendo lo correcto quien es hijo de EDIXA JOSEFINA BISCAYA MAPARI. 3) El primer nombre de la progenitora del referido niño es EDIXA. 4) Al final de la respectiva acta al escribir la frase siguiente: “esta presenta nació en el por”, lo correcto “esta presentación fue ordenada por”.-

b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.-
La Juez Unipersonal Nº 4:

Dra. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental,

Abog. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 40. La Secretaria.-

EMCH/ms
Exp. 08360