REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUCIO-JUEZ UNIPERSONAL No. 4


Maracaibo, 10 de Abril de 2.006
195º y 147º

EXPEDIENTE No. 08471.-
CAUSA: DIVORCIO 185-A
PARTES: GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA y
YOHANNA COROMOTO VILLEGAS PIÑA


PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA y YOHANNA COROMOTO VILLEGAS PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.979.857 y 13.006.189, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio VIVIANI ZAMUDIO VIVIAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 32.757, para solicitar la disolución el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por más de cinco (05) años.-

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de Acta de Matrimonio signada con el N° 37; y desde el mes de Noviembre del año Dos Mil (2000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación. Igualmente, manifestaron que durante dicha unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres MARIANGELA CAROLINA LOZADA VILLEGAS y ENRIQUE ALBERTO LAZADA VILLEGAS.-

En auto de fecha Seis (06) de Marzo de 2.006, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó la comparecencia de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. Una vez cumplido este acto de citación, en fecha Veintisiete (27) de Marzo de 2006, la Fiscal expuso: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de Divorcio fundamentada en la disposición legal indicada, de los ciudadanos GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA y YOHANNA COROMOTO VILLEGAS PIÑA, suficientemente identificados en actas”.-

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales consignadas, es decir, las copias certificadas del acta de matrimonio, las actas de nacimiento de los niños y/o adolescentes de autos y copias simples de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.-

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

Por otra parte no habiendo objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificado los extremos requeridos para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.-

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes, antes mencionados, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

- En relación a la guarda y custodia, de los niños y/o adolescentes, antes mencionados, será ejercida por la madre ciudadana YOHANNA COROMOTO VILLEGAS PIÑA, ya identificada.-

 En relación, al Régimen de Visitas, será un régimen abierto, pudiendo los niños y/o adolescentes compartir con su progenitor en sus horas libres, respetando siempre su horario de clases y sus horas de sueño. Las vacaciones serán compartidas y en períodos vacacionales podrán alternarse con uno u otro de los progenitores, así mismo serán compartidos los fines de semana. Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

- En relación a la Obligación Alimentaria, el progenitor ha suministrado todo lo necesario a la subsistencia, alimentación, educación, medicinas, así como gastos destinados a la recreación de los menores. El padre contribuirá con la pensión de alimentos de los niños, con la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros bancaria a beneficio de los menores y previa autorización de la progenitora. Esta Juzgadora establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño y del Adolescente sometido a la consideración de este Tribunal.-
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GERMAN MARTÍN LOZADA FARÍA y YOHANNA COROMOTO VILLEGAS PIÑA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Seis (1996), según se evidencia de Acta de Matrimonio, expedida por la mencionada autoridad.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el Artículo 248 ejusdem.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril del año Dos mil Seis (2006). Año Ciento Noventa y Cinco (195º) de la Independencia y Ciento Cuarenta y Siete (147º) de la Federación.-
La Juez Unipersonal No. 4

DRA. ELIZABETH MARKARIAN CHAMI
La Secretaria Accidental

ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 24, en la carpeta de Sentencias Definitivas, llevada por este Tribunal durante el presente Dos Mil Seis (2006).-


EMCH/mayerling
Exp. 08471