Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4


EXPEDIENTE: 07147
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: Demandante: GLORY ESTHER CORDOBA RUIZ
A favor de la niña: LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA
Demandado: LEONARDO ENRIQUE MONTILLA

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana GLORY ESTHER CORDOBA RUIZ, extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-22.599.571, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia; asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Humberto Linares Bracho, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.866, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.453.215, del mismo domicilio; manifestando que de las relaciones concubinarias que mantuvo con el referido ciudadano procrearon un (01) hijo que lleva por nombre LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA, de quince (15) años de edad. Narra la demandante que a pesar de las múltiples diligencias realizadas por su persona para que el progenitor de su hijo fijara una pensión adecuada al adolescente de autos, el mismo se ha negado, a pesar que terceras personas y familiares intercedieron para que el aludido ciudadano cumpliera con su obligación alimentaria. De igual modo manifiesta que por cuanto el progenitor de su hijo mantiene su posición de no velar por la manutención del adolescente de autos, es por lo que demanda como en efecto lo hace al ciudadano Leonardo Enrique Montilla, por cuanto dicho ciudadano percibe suficiente capacidad económica para cubrir las necesidades alimenticias.-

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 27 de mayo de 2.005, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en la pieza de medidas se decretaron las medidas de embargo pertinentes.-

En fecha 14 de junio de 2005, el alguacil natural de este Tribunal consigno la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado de esta Circunscripción Judicial, la cual dicha representante fiscal fue notificada en fecha 10 de junio de 2.005-

En fecha 21 de junio de 2005, se dio por citado el ciudadano Leonardo Enrique Montilla, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural de este Juzgado en fecha 22 de junio de 2.005, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio doce (12) del presente expediente.-

En fecha 29 de junio de 2005, siendo la oportunidad fijada parte llevar a efecto el acto conciliatorio entre las partes, consagrado en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado judicial; por lo que no se pudo efectuar el referido acto, en consecuencia se procede a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza. En esa misma fecha siendo la oportunidad legal para que el demandado de autos no dio contestación a la demanda.-

Mediante escrito de fecha 19 de julio de 2005, el ciudadano Leonardo Enrique Montilla, antes identificado, asistido por la Abogada Rosa Alba Chacín, promovió las pruebas que harian hacer valer en juicio, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 19 de julio de 2.005.-

En fecha 04 de octubre de 2.005, fueron agregadas en actas las resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.-

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2.006, la Abogada en ejercicio Concha Armenía Pérez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.532, actuando en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTILLA, renuncia a la prueba segunda donde solicita la notificación de la ciudadana Erohilda Margarita González, propietaria del inmueble dado en calidad de arrendamiento al demandado de autos, así como de la evacuación de la testimonial solicitada y la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente Leonel Enrique Montilla Córdoba, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Gloria Esther Córdoba, con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar, el vínculo filial del adolescente de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 ejusdem.-
PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Corre en el folio diecisiete (17) de este expediente, original de un contrato de arrendamiento privado, celebrado entre los ciudadanos Erahilda Margarita González, titular de la cédula de identidad N° 4.745.127 y el ciudadano Leonardo Enrique Montilla, plenamente identificado en actas, el cual carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio en su debida oportunidad por su firmantes de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio dieciocho (18) de este expediente, original del acta de matrimonio, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo matrimonial existente entre el demandado de autos y la ciudadana Moraima Gregoria Abreu González.
- Corre a los folios diecinueve (19) al veintiuno (21), ambos inclusive, de este expediente, copias certificadas de las actas de nacimientos de los niños y/o adolescentes Elio Ángel, Miguelangel Ramón y Gabriela del Carmen Montilla Abreu, las cuales poseen valor probatorio por ser documentos públicos de conformidad con lo establecido el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumento se evidencia el vinculo filial existente entre el ciudadano Leonardo Enrique Montilla, con los niños y/o adolescentes antes mencionados, y la obligación alimentaría que corresponde al demandado de autos con respecto a sus hijos; la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaría a favor del niño de autos.-
- Corre a los folios veintidós (22) al veinticinco (25), ambos inclusive de este expediente, diferentes documentos privados, los cuales carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes en su debida oportunidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) al cincuenta (50) ambos inclusive de este expediente, resultas del informe social elaborado por la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, el cual tiene valor probatorio por haber sido elaborado por un ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia que el adolescente Leonardo Enrique Montilla Córdoba, reside junto con su progenitora; que el progenitor del adolescente de autos se encuentra activo laboralmente, percibe ingresos que aunado al ingreso de su cónyuge le permiten sufragar medianamente los gastos de manutención del grupo familiar; que el inmueble que ocupan es de tipo casa, en calidad de inquilinos, el mismo presenta condiciones aceptables de construcción y habitabilidad, no obstante se evidencia que el inmueble se encuentra en estado avanzado de deterioro, lo que no permite el confort del grupo familiar; según fuentes de información el ciudadano Leonardo Montilla es una persona de buen proceder; desconocen el caso que los ocupaba y el demandado de autos desea que se tome en consideración sus alegatos y se resuelva en pro del bienestar integral de su hijo.-
- Corre a los folios setenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Sociedad Mercantil Jardín la Estrella, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo el Nº 06-214, de dicha comunicación se constata que la ciudadano Leonardo Montilla, presta sus servicios en esa Institución. Asimismo se evidencia la capacidad económica del aludido ciudadano.-
- Corre al folio sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de la Unidad Educativa Instituto Experimental “Don Simón”, a la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo el Nº 06-217, de dicha comunicación se constata que el ciudadano Elio Ángel Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-3.265.568, inscribió al adolescente Elio Ángel Montilla Abreu, titular de la cédula de identidad N° V-21.078.016, en dicha institución.-
- Corre al folio sesenta y ocho (68) de este expediente, comunicación emanada de la Escuela Básica nacional Dr. “Marcial Hernández”, la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo el Nº 06-215, de dicha comunicación se infiere que el demandado de autos inscribió al niño Miguel Ángel Montilla, en dicha institución.-
- Corre al folio sesenta y nueve (79) de este expediente, comunicación emanada de la Guardería Obra Social de la Madre y el Niño, la cual este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 25 de enero de 2.006, signado bajo el Nº 06-216, de dicha comunicación se evidencia que el ciudadano Leonardo Montilla, inscribió a la niña Gabriela del Carmen Montilla en dicha institución.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Articulo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente: “La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Ahora bien, una vez examinadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el demandado de autos, en su oportunidad para desvirtuar lo alegado por la ciudadana Glory Esther Córdoba Ruiz en su escrito de demanda; el obligado alimentario ciudadano Leonardo Enrique Montilla, solo indico en el lapso probatorio, la existencia de otras cargas familiares, como lo son su esposa y sus hijos Elio Ángel, Miguelangel Ramón y Gabriela del Carmen Montilla Abreu y de la obligación que al igual le corresponde sufragar para mantener un nivel de vida adecuado y todo lo que engloba el articulo up supra; por lo que existe prueba que demuestra la filiación legal entre los mismos y el reclamado de autos, de lo cual se tomara en cuenta al momento de hacer los cálculos respectivos.-

Asimismo, de las pruebas aportadas por el demandado de autos, no demostró que efectivamente cumple en forma regular y continua con su obligación alimentaría; por cuanto en la oportunidad legal para expresar sus alegatos o defensas, solo se limito a informar a esta Juzgadora las cargas familiares que poseía, sin llegar a alegar y probar en actas el cumplimiento regular y continuo de la obligación alimentaria que tiene con respecto de su hijo Leonel Enrique Montilla.

Cabe destacar, con respecto al quantum de la pensión alimentaría, que esta sentenciadora considera que ha quedado demostrado que el obligado alimentario trabaja; en consecuencia, a los fines de determinar dicha obligación alimentaría tomará en cuenta la capacidad económica del obligado de autos, las necesidades del adolescente beneficiario Leonel Enrique Montilla Cordoba, las de sus otros tres (03) hijos, la de su esposa y sus necesidades propias como individuo; tomando como base igualmente el criterio de la proporcionalidad, el cual se encuentra estipulado en el articulo 371 de la misma Ley Especial, de modo que la pensión no impida el deber de cumplir con las otras cargas familiares y los aspectos que comprende la obligación alimentaría.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”; por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA y el ciudadano Leonardo Enrique Montilla; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, en virtud de que sus pruebas se basaron en demostrar lo antes expresado, y que las mismas son insuficientes, ya que el cumplimiento de la obligación alimentaría debe ser de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-
En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como se requiere la prestación alimentaría, con respecto al adolescente LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA, razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a.) CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana GLORY ESTHER CORDOBA RUIZ, en contra del ciudadano LEONARDO ENRIQUE MONTILLA, a favor del adolescente LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA, ya identificados. Ahora bien, para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal Nº 4, atendiendo a la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a UN SEXTO (1/6) del salario mínimo mensual, es decir, la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Leonardo Enrique Montilla, es de SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.77.625,00), en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA CON 00/100 (Bs. 465.750,00) mensuales. Dicha cantidad debe ser retenida del salario o sueldo que percibe el citado ciudadano, como trabajador al servicio de la Sociedad Mercantil Jardín la Estrella. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaría. En el periodo que al demandado de autos como trabajador al servicio de la mencionada empresa, le corresponda la Vacaciones o Bono Vacacional se le descontara la cantidad de UN TERCIO (1/3) de salario mínimo mensual; es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.155.250,00). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a VEINTINUEVE SESENTA Y CUATRO AVO PARTE (29/64) de salarios mínimos, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS ONCE MIL CUARENTA Y DOS CON 97/100 (Bs.211.042,97). Dicha cantidad deberá ser retenida de los aguinaldos que perciba el ciudadano referido ciudadano, como trabajador al servicio de la aludida empresa. A fin de garantizar el renglón salud, los gastos que genere el adolescente de autos por concepto de medicinas o gastos de salud, deberán ser cubiertos de por mitad por sus progenitores, vale decir que le corresponden cubrir un cincuenta por ciento (50%) a cada uno. Por otra parte, a fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como trabajador al servicio la Sociedad Mercantil Jardín La Estrella, la cantidad equivalente a Treinta y seis (36) mensualidades, el cual asciende a DOS MILLONES SETESIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 ( Bs.2.794.500,00) que para el momento le estarán siendo descontados a favor del adolescente LEONEL ENRIQUE MONTILLA CORDOBA, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presente fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 4.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil seis (2.006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria accidental,

Abog. Lisbeth Zerpa García


En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 27, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 07147
EMCH/ Joselyn