REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano distribuidor demanda de PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA presentada por la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS BARRIOS, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.644, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por el abogado JOSE MARIA GOTERA GONZALEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.774, obrando en beneficio en interés de su hija la niña IVANA ANDREINA OLIVARES BARRIOS, en contra de los ciudadanos MARIA FERNANDEZ, ANTONIO, LEONARDO Y FERNANDO OLIVARES FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.696.561, 9.767.699, 10.443.331 y 12.870.686.------------------------------------------------------------------

En auto de fecha 19 de Agosto de 2.004, este tribunal admitió la presente demanda de Partición de Comunidad Hereditaria, ordenándose la citación de los demandados, la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------------------------

En fecha 20 de Agosto de 2.004, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público por la alguacil natural de este tribunal, siendo agregada la boleta a las actas el día 26 del mismo mes y año.----------------------------------------------------

En fechas 13 de Septiembre de 2004, se consigno los recaudos de la citación de los demandados FERNANDO OLIVARES FERNANDEZ Y MARIA FERNANDEZ ya practicadas, y en fecha 14 de Octubre de 2004, se consignó recaudos de citación de los ciudadanos ANTONIO OLIVARES FERNANDEZ Y LEONARDO OLIVARES FERNANDEZ, mediante exposición de la Alguacil Natural de este Tribunal.----------------------------------

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones


PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido las actas procesales que conforman el expediente, este Tribunal actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulen”.

En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 177, señala los asuntos que son competencia de la Sala de Juicio, dentro de los cuales se atribuyen los referentes a procedimientos de contenido patrimonial, ahora bien, no se encuentra establecido expresamente dentro de la referida norma, que sea a los Tribunales con competencia en materia de Niños y Adolescentes a los cuales se atribuya el conocimiento de las demandas de contenido patrimonial en que funjan como demandantes Niños o Adolescentes, lo cual discrepa con la expresa atribución al conocimiento y decisión de este Tribunal en las demandas incoadas en contra de estos sujetos, que por su condición se encuentran amparados por un régimen especial.

Estima esta Sala, que a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal “d” del parágrafo segundo del artículo up-supra, el cual señala “Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”, no es posible afirmar o atribuir la competencia de la presente causa a este Tribunal de protección del Niño y del Adolescente con base a esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador. Es por ello que, a juicio de esta Juzgadora, una coherente lógica interpretación del contenido del parágrafo segundo del articulo ejusdem, implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente el conocimiento de las demandas de naturaleza o carácter patrimonial cuando sean interpuestas por Niños o Adolescentes, sobre quien recae la legitimidad activa de la pretensión, y en consecuencia solo serán del conocimiento de la Sala los asuntos Patrimoniales y del Trabajo en que los Niños o Adolescentes sean demandados, tal como lo estableció la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de octubre de 2.001.

En virtud de todo lo expresado anteriormente y por cuanto la presente causa fue instaurada por la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS BARRIOS en representación de la niña IVANA ANDREINA OLIVARES BARRIOS, sobre quienes recae la legitimidad activa de la pretensión, y entendiéndose que la competencia por la materia es de orden público eminente, no convalidable bajo ningún otro argumento, ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial, razón por lo que, es obligante declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.------------------------------------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

a) INCOMPETENTE, para el conocimiento de esta causa, interpuesta por la ciudadana NEREIDA CHIQUINQUIRA BARRIOS BARRIOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.978.644, en representación de la niña IVANA ANDREINA OLIVARES BARRIOS.
b) DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en consecuencia ordena remitir el respectivo expediente al Órgano Distribuidor del mencionado Tribunal.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.------------------------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.----------------

LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 4 LA SECRETARIA ACCIDENTAL


DRA. ELIZABETH MARKARIAN ABOG. LISBETH ZERPA GARCIA

EN LA MISMA FECHA, PREVIO EL ANUNCIO DE LEY A LAS PUERTAS DEL DESPACHO SE DICTÓ Y PUBLICÓ LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA BAJO EL NO 53. LA SECRETARIA.
EXP. 05874
EMCH/natalia