REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.


Exp. 1397
Parte Actora: INGRID COROMOTO PIRELA.
Parte Demandada: JORGE FERNANDO GRATEROL.
Niños y/o Adolescentes: INGRID CAROLINA, LUIS EDUARDO y JORGE FERNADO GRATEROL PIRELA.
Motivo: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA.


PARTE NARRATIVA


Se inicia el presente juicio por Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-5.843.608, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado en ejercicio Udón Ríos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.366, en contra del ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.496.075, en relación a los adolescentes Graterol Pirela.

Por auto dictado de fecha 26 de octubre de 2001, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del demandado el ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-9.496.075, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Consta en actas diligencia de fecha 31 de octubre de 2001 mediante la cual la ciudadana Ingrid Coromoto Pirela Bovea, confirió Poder Judicial Apud-Acta al abogado en ejercicio Udón Gerardo Ríos León, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 20.366, según se evidencia del Folio nueve (09) del presente expediente.

En fecha 05 de abril de 2004, fue agregada a las actas la notificación de la Fiscal Trigésimo Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Competencia en el Área de Protección del Niño, Adolescente y familia, la cual corre inserta en el folio ciento diez (10) del presente expediente.

En fecha 06 de mayo de 2004, fue agregada a las actas la Citación del demandado, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, portador de la cédula de identidad No. V-9.496.075, la cual corre inserta en el folio once (11) del presente expediente.

En fecha 21 de octubre de 2004, este tribunal ordeno Auto para Mejor Proveer de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección a fin de elaborar Informe socio-económico del hogar donde residen los niños de autos; igualmente al Director de Administración, Departamento de Nóminas de la Universidad del Zulia a fin de que se sirvan remitir la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 26 de octubre de 2004, se aperturó pieza de medidas decretándose medidas de embargo preventivo en contra del ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, y ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, cumplidos los lapsos y trámites procesales, y establecidos de la manera antes señalada los términos en que quedó constituida la relación jurídico procesal, tal como lo exige el ordinal 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones:


I
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA

En el Procedimiento Especial de Alimentos, cada acto procesal tiene previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), un tiempo específico para su realización y precluído bien el lapso o bien el término para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estadio procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la Contestación de la Demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley en comento, deberá realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su Citación, debiendo el demandado plasmar en su escrito todas las defensas que creyere oportuno alegar, culminando la fase de alegación, produciéndose consecuencialmente la "Trabazón de la Litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que el demandado de autos, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, se dio por citado efectivamente el día 06 de mayo de 2004, debiendo efectuar la contestación de la presente demanda, al tercer día de despacho siguiente, es decir, el día 18 de mayo de 2004, para comenzar a transcurrir a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual comenzó a transcurrir el día 19 de mayo de 2004 feneciendo el mismo el 01 de junio de 2004.

Ahora bien, esta Juzgadora en virtud de la falta de inserción en actas del escrito de Contestación de la demanda, así como la falta de escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte demandada, y siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.


II.
PUNTO PREVIO
DE LA MAYORIDAD

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, consta en el folio tres (03) copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PIRELA, quien nació el día 19 de diciembre de 1985, por lo que para la presente fecha tiene la edad veinte (20) años.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue promulgada para garantizar a todos los niños y adolescentes, el disfrute de sus derechos y garantías, estableciendo en su artículo 2º la siguiente definición de niño y de adolescente: “Se entiende por niño toda persona con menos de doce (12) años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) años de edad”, y por cuanto este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PIRELA, alcanzó la mayoridad prevista en el artículo 18 del Código Civil, el cual establece que: “Es mayor de edad quien haya cumplido Dieciocho (18) años...”, mal podría esta Sala de Juicio Unipersonal N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente continuar conociendo de la obligación alimentaria que le debe la parte demandada a la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL, en virtud de que la mencionada ciudadana para la presente fecha tiene la edad de Veinte (20) años, motivo por el cual debe declararse incompetente en razón de la materia, con respecto a la ciudadana antes mencionada. Sin embargo, esta juzgadora tomando en consideración que la labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente está dirigida a garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran dentro del territorio el disfrute de los derechos y garantías que el ordenamiento jurídico consagra para ellos, específicamente en el presente caso, la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL, quien al momento de la introducción de la presente demanda de Reclamación Alimentaria contaba con la edad de Quince (15) años de edad, siendo aplicable, según jurisprudencia dictada por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la norma contenida en el articulo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra lo siguiente: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efectos respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.

Ahora bien, en virtud de la norma supra transcrita, este tribunal considera que es perfectamente aplicable en el presente caso, la continuidad de la obligación alimentaria debida por el demandado de autos para con la ciudadana antes identificada, toda vez que al momento al inicio de la presente demanda, la situación de hecho existente se basa en la minoridad de la referida ciudadana, siendo competente este órgano jurisdiccional para continuar conociendo y proceder al establecimiento de la Pensión Alimentaria en la presente causa, correspondiente a la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PIRELA, como beneficiaria de la parte demandada. Así de declara


III.
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE OBLIGATORIEDAD DEL INFORME SOCIAL

Del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que en fecha 20 de diciembre de 2004, fue elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fue consignada comunicación mediante la cual se señala que la parte interesada no se apersono ante ese mismo servicio a consignar la dirección para ser practicado el Informe social.
Es criterio mantenido por esta Juzgadora, y en virtud de que en el ordenamiento jurídico vigente no existe disposición legal alguna que establezca la obligatoriedad del Informe Social en los Juicios relacionados con la pensión alimentaria, y si tomamos en consideración la norma contenida en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, resulta evidente que los Informes Sociales deben efectuarse indefectiblemente en los Juicios de Guarda, y por cuanto hasta la presente fecha no ha sido objeto de Interpretación por parte de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dicha norma, es perfectamente aplicable el criterio de esta Juzgadora sobre la in obligatoriedad del Informe Social en los Juicios de Alimentos.

En consecuencia, esta Juzgadora actuando como directora del presente Juicio de Reclamación Alimentaria, pasa a resolver la presente causa procediendo a dictar sentencia en aplicación del criterio de in obligatoriedad del Informe Social en los Juicios de Obligación Alimentaria. Así se establece.


ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Según lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:

DOCUMENTALES:

• Copia Fotostática de la sentencia de Divorcio 185-A, que declara disuelto el vinculo matrimonial que mantuvieron los ciudadanos INGRID COROMOTO PIRELA Y JORGE FERNANDO GRATEROL, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de junio 1993. Este documento carece de valor probatorio en virtud de que el mismo es una copia fotostática, siendo indispensable para demostrar los hechos que de allí se desprenden, la presentación de su original, o copia certificada debidamente firmada por el cual emana.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 522, correspondiente a la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PÍRELA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio tres (03) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA y la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PÍRELA, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL y la ciudadana INGRID CAROLINA GRATEROL PÍRELA,, así como la obligación que le deben las partes en este proceso su hija antes mencionada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.

• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 253, correspondiente al adolescente LUIS EDUARDO GRATEROL PIRELA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cuatro (04) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA y el adolescente LUIS EDUARDO GRATEROL PIRELA, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de su hijo, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL y el adolescente LUIS EDUARDO GRATEROL PIRELA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.
• Copia Certificada de la Partida de Nacimiento No179, correspondiente al adolescente JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta en el folio cinco (05) del presente expediente. A este documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre la parte demandante, ciudadana INGRID PIRELA y el adolescente JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA, quedando plenamente demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda, según lo establecido en el Artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL y el adolescente JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la LOPNA.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Dentro del lapso establecido para la promoción y evacuación de pruebas el demandado de actas, ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, no promovió pruebas.


INFORMES ORDENADOS POR EL TRIBUNAL:

• Consta en actas Comunicación No. 001851, emitida por la Dirección de Administración (Departamento de Nómina), de fecha 10 de octubre de 2005, en la cual se establece el salario mensual devengado por el ciudadano GRATEROL JORGE, portador de la cédula de identidad No. V-9.496.075. En este sentido el ciudadano antes mencionado devenga: por concepto de salario mensual, la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y NUEVE MIL CON OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.059.817, 00), Por Vacacional Aproximado la cantidad de CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.5.018.552,00), por concepto de Aguinaldo la cantidad aproximada de CINCO MILLONES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS CON CERO CENTIMOS (Bs.5.018.552,00), por concepto de Prestaciones Sociales aproximadas la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.47.496.981,00), por concepto de Prestaciones Sociales aproximadas la cantidad de TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.34.308.736, 00); percibe además por anticipos anualmente por intereses sobre prestaciones sociales equivalente a 102% del salario básico por obligación de un acuerdo Federativo y antigüedades equivalente a 22 dias de salario según convenio de Trabajo. Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del referido ciudadano, esta Sentenciadora le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, comprobándose de esta manera la capacidad económica de la parte demandante de la presente causa.

Una vez vencido el lapso probatorio las partes no presentaron escrito de conclusiones tal como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), afectando en caso de incumplimiento de la obligación alimentaria, no solo el derecho aun nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

En este sentido, la obligación alimentaria es entendida como el deber que tiene una persona de suministrarle a otra, todos los medios necesarios para su subsistencia, siendo incondicional dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad. Dicha obligación alimentaria se encuentra contemplada en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA).

El artículo 365 de la LOPNA, establece que: "La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente".

La obligación alimentaria es originada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

En el caso sub iudice, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandante de actas y los adolescentes LUIS EDUARDO Y JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA, por cuanto el ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, es el progenitor de los mencionados adolescentes, tiene el deber de coadyuvar con la manutención de su menores hijos, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral.

En base a las anteriores consideraciones, corresponde a esta Juzgadora establecer el monto de la pensión alimentaria que le debe prestar el ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL a los adolescentes LUIS EDUARDO y JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA, con base a lo establecido en el Artículo 365 de la LOPNA, y a la comprobación de la capacidad económica del mencionado ciudadano la cual se encuentra contemplada en el artículo 369 ejusdem así como de las cargas familiares probadas por el mismo, que a tenor dispone: “ El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, interpuesta por la ciudadana INGRID COROMOTO PIRELA, portadora de la cédula de identidad N° 5.843.608, en contra del ciudadano JORGE FERNANDO GRATEROL, y en beneficio de los adolescentes LUIS EDUARDO y JORGE FERNANDO GRATEROL PIRELA. Así se decide.

En consecuencia, tomando en cuenta la capacidad económica del demandado, las otras cargas familiares alegadas y demostradas en actas por él y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

A.- Como Pensión Alimentaria Mensual la cantidad equivalente a TRES CUARTO (3/4) Salario Mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DOCE MIL CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 349.312.50), calculado sobre la base de CUATROCIENTOS SEESENTA Y CINCO SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 465.750, 00), como salario mínimo actual, con el aumento decretado por la Presidencia de la República. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión alimentaria fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.

B-. En el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares, y aquellos propios del inicio del año escolar; adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de un salario minino equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.465.750,00).

C-. En el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de Navidad y Fin de Año, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 465.750, 00).

D-. Las cantidades acordadas en los literales A, B y C, deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas, los Primeros Cinco (05) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a la apertura de una cuenta bancaria en el Banco Industrial de Venezuela a nombre del niño de autos y a la orden del Tribunal. Las cantidades ordenadas en el literal D, deberán ser retenidas por la empresa y remitidas en cheque de gerencia al Tribunal.

2-. Quedan suspendidas las medidas decretadas por este juzgado en fecha 26 de octubre de 2001, y en contra del obligado alimentario.

Para concluir esta Juzgadora observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Dra. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.

EL SECRETARIO (S)

ABOG. FERNANDO ESTRADA

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.32, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el presente año 2006, y se libraron boletas de notificación.


EL SECRETARIO (S)



Exp. 1397
DGdF/luisa.-