REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3.

Exp. 7675.
Parte Actora: MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA.
Parte Demandada: FRANCYS VILLASMIL BOHORQUEZ.
Niña: PAULA SOPHIA MOLLINEDO VILLASMIL.
Motivo: FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA.


PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento de Reclamación Alimentaria mediante solicitud realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, peruano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-82.176.775, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio HUMBERTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.787, e interpone la presente solicitud de Fijación de Pensión Alimentaria, en contra de la ciudadana FRANCYS VILLASMIL BOHOQUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.380.260, y en beneficio de la niña PAULA SOPHIA MOLLINEDO VILLASMIL.

Narra el solicitante que de la relación de pareja que existiera con la ciudadana FRANCYS VILLASMIL BOHORQUEZ, fue procreada la niña PAULA SOPHIA MOLLINEDO VILLASMIL; de un (01) año de edad; la cual nació en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica quien amparado en el articulo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con los artículos 3, 7 y 8 de la misma ley, que establecen los Principios de Igualdad y no discriminación, Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño solicita sea admitido el escrito y proceda a salvaguardar los derechos y garantías de la niña de autos; que desde el mes de diciembre del año dos mil cinco (2005), la progenitora decidió retormar a Venezuela, sin consultárselo ni requerir la autorización, pero con ocasión a diversos inconvenientes de índole personal desde su llegada al país le ha sido imposible compartir con su hija libremente, manifestando su voluntad de no recibir alguna pensión alimentaria; por tal motivo, como progenitor responsable interesado en el bienestar de su hija, amparado en el articulo 1 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, conjuntamente con lo establecido en los artículos 365, 366 y 367 eiusdem, motivo por el cual ofrece la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00) mensuales, a fin de cubrir las necesidades de su hija y adicionalmente para el periodo navideño, ofrece depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00).

Por auto dictado en fecha 21 de febrero de 2003, esta Sala de Juicio Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y admitió por cuanto ha lugar en derecho la presente demanda de FIJACIÓN DE PENSION ALIMENTARIA, ordenándose la citación de la ciudadana FRANCYS VILLASMIL BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-12.380.260, y se ordenó la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de marzo del presente año, el ciudadano MIGUEL MOLLINEDO AMVA, debidamente asistido, consignó copia certificada del convenimiento efectuado en relación a la pensión alimentaria, en virtud al acto conciliatorio que fue celebrado en ocasión al procedimiento de Régimen de Visitas, que cursa por ante la sala de juicio N° 01, del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a dictar sentencia en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO
DE LA COSA JUZGADA

Con relación a lo expuesto por el ciudadano MIGUEL MOLLINEDO ALVA, en su carácter de parte demandante, sobre la existencia en el presente Juicio de Fijación de Pensión Alimenta, de la Cosa Juzgada, en virtud de la existencia de una Aprobación y Homologación de Convenimiento sobre Alimentos, en beneficio de la niña PAULA SOPHIA MOLLINEDO VILLASMIL, efectuado por mediante resolución de fecha 09 de marzo de 2006, esto en razón del convenimiento acordado entre los ciudadanos FRANCYS MARGARITA VILLASMIL BOHORQUEZ Y MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, por ante la efectuado por la parte demandada.

En razón de lo antes expuesto, y por cuanto del estudio de las actas procesales que integran el presente expediente se puede evidenciar copia certificada de la sentencia supra mencionada, esta Juzgadora considera que en el presente caso procede en derecho la declaratoria de COSA JUZGADA, en virtud de la prohibición legal existente, que impide a los Jueces decidir una controversia previamente decidida por una sentencia definitivamente firme o convenimiento homologado, a menos que exista una disposición legal expresa que lo permita, siendo la situación planteada en el caso sub examine, perfectamente dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272, 273 y 363 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del acuerdo suscrito por las partes en el expediente contentivo de Homologación de Convenimiento Alimentario, en el cual fue dictada sentencia resolviendo el fondo de la controversia planteada, sentencia ésta que es vinculante en todo proceso futuro, en razón de la concurrencia de los requisitos fundamentales para la procedencia de la COSA JUZGADA como lo son la identidad de las personas, identidad del objeto y la identidad de la acción.

En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 272:
“..Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita".
Articulo 273:
"...La sentencia definitivamente firme es Ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro."

Artículo 363:
“...Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal."

La COSA JUZGADA es definida por la doctrina como la autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio, y que no es susceptible de impugnación, por no darse contra ella ningún recurso, por no haber sido impugnada a tiempo convirtiéndola en definitivamente firme, o porque habiendo ejercido los recursos permitidos por la Ley Procesal, se han agotado ya las instancias posibles.

El Juicio de Fijación de Pensión Alimentaria, persigue el establecimiento de la respectiva pensión, siendo necesario para demandar la inexistencia de una sentencia o convenimiento, mediante el cual se haya determinado previamente la pensión alimentaria, y en caso de existir una cantidad fijada como pensión alimentaria, procedería la revisión de dicha sentencia o convenimiento, previamente homologado por el Juez, según sea el caso, esto con la finalidad de evitar que sean dictadas sentencias contradictorias.

Es importante mencionar que las sentencias dictadas en materia de alimentos, producen cosa juzgada formal y no material, motivo por el cual pueden ser modificadas a través del procedimiento de revisión de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) el cual puede ser ejercido por las partes, caso en el cual se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente, establecidos en la Ley Especial. Así se establece.
En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y considerando que la cuestión previa puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, y por cuanto la presente causa se encuentra ya resuelta mediante sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos FRANCYS MARGARITA VILLASMIL BOHORQUEZ Y MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, por concepto de Pensión Alimentaria, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) Mensuales; los cuales deberá depositar los cinco primeros dias de cada mes en una cuenta de ahorros que deberá ser aperturada en el Banco Provincial, En lo referente a la salud de la niña , los gastos relativos a este rubro serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, la niña cuenta con un seguro medico adquirido por su progenitora, pero adicional a ello, el progenitor se comprometió a inscribir a la niña de autos en un seguro médico. En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cubrir dichos gastos en un cien por ciento (100%). Para la época de Navidad y Fin de Año el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, se comprometió a depositar la cantidad adicional de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,00), dicha cantidad deberá ser depositada en la cuanta de ahorros que será aperturada Adicional a dicha cantidad, el progenitor comprará para su hija, ropa, calzados y juguetes; entonces es fuerza concluir que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.

En consecuencia, por todo lo antes expuesto, y considerando que la COSA JUZGADA puede alegarse en cualquier estado y grado de la causa, en virtud de constituir la misma materia de orden público, y por cuanto la presente causa se encuentra ya resuelta mediante Sentencia Interlocutoria dictada en fecha 09 de Marzo de 2006, por esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; esta Juzgadora concluye que en el asunto sub iudice la COSA JUZGADA ha prosperado en Derecho. Así se establece.




PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1-. SIN LUGAR LA DEMANDA DE FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MOLLINEDO ALVA, en contra de la ciudadana FRANCYS VILLASMIL BOHORQUEZ, y en beneficio de la niña PAULA SPHIA MOLLINEDO VILLASMIL.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL No. 3,

DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.
LA SECRETARIA,

ABOG. CARMEN AURORA VILCHEZ.

En la misma fecha, el anterior fallo quedó anotado bajo el No.49, en el registro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal, durante el año 2006, y se libró boletas de notificación.
LA SECRETARIA,


DGDF/CAV/Acof.
Exp. No. 7675.