REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUSGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNCRIPCIOON JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL Nº3

Maracaibo, 27 de Abril de 2.006.
196º y 147º

Recibida la anterior solicitud de RESTITUCION DE GUARDA, suscrita por la ciudadana Leivis Alejandra Ramirez Mosquera, titular de la cedula de identidad N° V.-15.402.273, en su condición de progenitora del niño y/o adolescente Mailyn Alejandra Romero Ramirez, de seis (06) años de edad, debidamente asistida la referida ciudadana por las Abogadas Miriam Pardo Camargo y Ciraima Pereira Tejada, debidamente Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.336 y 83.302. Acompañada la anterior solicitud de copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y/o adolescente de autos y copia fotostática de la cedula de identidad de la solicitante, todo constante de seis (06) folios útiles. Este Tribunal, procede a darle entrada, formar expediente y ADMITIR la presente solicitud de RESTITUCION DE GUARDA incoada por la ciudadana Leivis Alejandra Ramirez Mosquera, titular de la cedula de identidad N° V.-15.402.273, en contra del ciudadano Leonar Enrique Romero Cárdenas, portador de la cedula de identidad N° V.-16.354.812 quien es el progenitor del niño antes mencionado, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa por la Ley, resuelve de conformidad con lo solicitado en consecuencia se ORDENA: LA RESTITUCION INMEDIATA DE LA GUARDA, de la niña y/o adolescente Mailyn Alejandra Romero Ramirez, a su progenitora Leivis Alejandra Ramirez Mosquera, titular de la cedula de identidad N° V.-15.402.273, y en consecuencia ORDENA OFICIAR a la POLICIA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que por vía de colaboración, se trasladen al lugar donde se encuentra el padre del niño y/o adolescente y sean entregados a su progenitora; de conformidad con el articulo 390 de la Ley Organiza para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual expresa lo siguiente: “el padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicios que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gasto que se hayan hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido” . Asimismo, se ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico. OFICIESE EN TAL SENTIDO.-

La Juez Unipersonal Nº 3. La Secretaria (S).

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez C.


EXP. 8032
DGdF/jr.-

En esta misma fecha se oficio bajo el Nº 06-1476 y se anoto bajo el Nº 48. De la Carpeta de sentencias Definitivas llevada por esta sala.-