REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE



República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 7904.-

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMINETO.-

PARTE SOLICITANTE: LIGIA GUERRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.181.576.-

NIÑO Y/O ADOLESCENTE: CARLOS ENRIQUE SALAZAR GUERRA.-


Ocurre por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, en fecha 28 de Marzo de 2006, la ciudadana LIGIA GUERRA, portadora de la cédula de identidad Nº V-4.181.576, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio Oswaldo Bravo, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 17.377, actuando en representación del niño y/o adolescente CARLOS ENRIQUE SALAZAR GUERRA a fin de solicitar la rectificación del acta de nacimiento Nº 461, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, levantada en fecha siete (07) del mes de Marzo de 1991, correspondiente al niño y/o adolescente antes mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 del Código Civil, 773 del Código de Procedimiento Civil y 177, parágrafo cuarto, literal f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante CC. CPC y LOPNA), en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que el acta de nacimiento que corre inserta en la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia debe reflejar como fecha y hora de nacimiento del niño y/o adolescente en cuestión, las siguientes: siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991) y tres de la tarde (3:00 pm) respectivamente, según se evidencia del acta de nacimiento levantada en por ante la Jefatura Civil antes señalada, y NO: diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990) y seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 pm), como erróneamente fue asentada.---------------------------------------------------------

Recibida la solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada y admitió mediante auto de fecha 29 de Marzo de 2006, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------

Posteriormente, en fecha 17 de Abril de 2.006 fue agregada a las actas, la notificación de la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.--

Una vez cumplido con lo ordenado por este Tribunal, esta Juzgadora hizo pronunciamiento respecto a lo solicitado.-----------------------------------

De lo narrado en el escrito de solicitud, en concordancia con el acta de nacimiento del Registro Principal del Estado Zulia, se incurrió en el error involuntario asentar como fecha y hora de nacimiento del niño y/o adolescente referido, las siguientes: diecinueve (19) de Diciembre del año mil novecientos noventa (1990) y seis y cincuenta minutos de la tarde (6:50 pm); siendo que lo correcto es que el mismo nació en fecha siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), a las tres de la tarde (3:00 pm).--------------------------------------------------------------------

Es criterio de esta Sentenciadora que del estudio de los medios probatorios indicados y que forman parte de las actas de este procedimiento, esta suficientemente demostrado que la fecha y hora en la cual nació el niño y/o adolescente CARLOS ENRIQUE SALAZAR GUERRA, fue el día siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), a las tres de la tarde (3:00 pm). Así se declara.---

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal con base a lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 de la LOPNA, en los cuales se consagran los principios de prioridad absoluta e interés superior de los derechos de los niños y adolescentes; y los artículos 501 del CC y 773 del CPC, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ------------------------------------

* CON LUGAR, la solicitud de rectificación del acta de nacimiento del niño y/o adolescente CARLOS ENRIQUE SALAZAR GUERRA, identificada con el Nº 461, emanada del Registro Principal del Estado Zulia, levantada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha siete (07) del mes de Marzo de 1991; en el sentido que DONDE SE LEE: “……nació en la Policlínica Amado, de esta Jurisdicción, el día diecinueve de diciembre del año próximo pasado, a las seis y cincuenta minutos de la tarde...…” DIGA: “……nació en la Policlínica Amado, de esta Jurisdicción, el día siete (07) de Enero del año mil novecientos noventa y uno (1991), a las tres de la tarde (3:00 pm)...…”.-Así se decide.----------------------------------------

De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena: ------------------------------------------------------

1) La inserción íntegra de esta sentencia en las actas que reposan en el Registro Principal del Estado Zulia.---------------------------------------
2) Estampar una nota al margen del acta de nacimiento mencionada, señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó insertada esta sentencia en dichos libros de nacimiento.-----------

Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Regístrese, Publíquese y Ofíciese.--------------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2006, año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.----------

La Juez Unipersonal Nº 3 La Secretaria (S):

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las diez de la mañana (10:00) a.m., se publicó el fallo que antecede y se registró bajo el Nº 46, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente mes y año. La Secretaria.-------


DGdF/dayana.-