No. 03
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 27 de Abril del 2.006.
196º y 147º
EXP.: 1621.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.
SOLICITANTE: NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: LUIS RAMON VILLALOBOS OJEDA.
PARTE NARRATIVA
Se inicio el presente procedimiento por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por solicitud interpuesta por la ciudadana NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.549, asistida por la abogada MARLIN ABOU, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.838, obrando a favor del niño LUIS RAMON VILLALOBOS OJEDA, se siete (07) años de edad, y con relación al de cujus RAMON ANTONIO VILLALOBOS, quien era titular de la cedula de identidad No. V-6.834.451. Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando de conformidad con el segundo aparte del articulo 175 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, acuerda la distribución de la presente causa, correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Juez Unipersonal Nº 3, quien por auto de fecha 31 de Marzo de 2006, la admitió por cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley. La solicitante acompaño: Copia Fotostática de la cedula de identidad de NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ, Copia Certificada del Acta de Defunción de RAMON ANTONIO VILLALOBOS, signada con el No. 163, y del Acta de Nacimiento de LUIS RAMON VILLALOBOS OJEDA, signada con el No. 439. Igualmente consigno la solicitante Justificativo de Testigos, otorgado por la Notaria Pública Décima Primera de Maracaibo, de fecha 28 de marzo de 2006, donde declararon los ciudadanos DIANA MORENO, titular de la cedula de identidad No. V-9.735.854, y XIOMARA RAMONA BARRIOS, titular de la cedula de identidad No. V.10.452.594, manifestando que conocen de vista, trato y comunicación desde hace nueve años a la ciudadana NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ, e igualmente conocieron al de cujus RAMON ANTONIO VILLALOBOS, quien era titular de la cedula de identidad No. V-6.834.451, que saben y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron unión concubinaria desde hace mas de nueve años, de manera permanente, publica y notoria, que saben y les consta que tenían su domicilio en el sector las cruces, kilometro 24, entrando al frigorífico de aves vilva, casa S/N, en jurisdicción de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, que saben y les consta que el referido de cujus, reconoció en vida a su hijo LUIS RAMON VILLALOPBOS OJEDA, de siete (07) años de edad.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas todas y cada una de las actas que acompañan el presente procedimiento, concluye este Órgano Jurisdiccional en la veracidad de los hechos alegados, por lo que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Nº 3, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la competencia para declarar Únicos y Universales Herederos, señalando en su primer aparte: “el competente para hacer la declaratoria de que habla este Articulo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”, considera procedente, declarar al niño LUIS RAMON VILLALOBOS OJEDA, en su condición de hijos, y a la ciudadana NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.549, en su condición de cónyuge, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO VILLALOBOS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-6.834.451, fallecido en fecha catorce (14) de octubre de 2001, según Acta de Defunción No. 163, consignada.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA al niño LUIS RAMON VILLALOBOS OJEDA, en su condición de hijos, y a la ciudadana NEODYS BEATRIZ OJEDA MENDEZ, titular de la cedula de identidad No. V-8.509.549, en su condición de cónyuge, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAMON ANTONIO VILLALOBOS, quien era titular de la cédula de identidad No. V-6.834.451.
Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase Copia Certificada por secretaría del presente fallo, devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo al día veintisiete (27) día del mes de Abril del año 2006. Años 196ª de la independencia y 147ª de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3, LA SECRETARIA (S).
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ ABOG. CARMEN VILCHEZ.
EN LA MISMA FECHA SE REGISTRO LA ANTERIOR RESOLUCION EN EL LIBRO DE SENTENCIAS DE DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS LLEVADO POR ESTE TRIBUNAL EN EL PRESENTE MES Y AÑO BAJO EL Nº 03.
LA SECRETARIA (S).-
Exp. 1621.
DGdF/Gaby.-
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