N°44
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 4559
Motivo: Separación De Cuerpos
Partes Solicitantes: Ángel Jovanny Soto Rincón y Julaury Ávila Serrano, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.132.421 y 12.079.005, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos Ángel Jovanny Soto Rincón y Julaury Ávila Serrano, anteriormente identificados para solicitar el DIVORCIO con fundamento en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Narran los solicitantes, que en fecha diecisiete (17) de Enero de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y que de Mutuo y Amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y Bienes.
Por los hechos alegados solicitan los ciudadanos Ángel Jovanny Soto Rincón y Julaury Ávila Serrano, sea disuelto el vinculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre Ángel Leonardo y Luis Ernesto, de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con sus hijos. Primero: quedara bajo la Guarda y Custodia de su legítima madre, ciudadana Julaury Ávila Serrano, ya antes identificada. La Patria Potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley, Segundo: el padre podrá visitar a los menores sin limitación, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descansote los menores. Tercero: el ciudadano: Ángel Jovanny Soto Rincón, ya antes identificado se compromete a cancelar una pensión alimentaria de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales, los cuales depositara en la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela Signada con el N° 0003-0050-10-0101174829, asimismo se compromete a depositar en el mes de diciembre la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) adicionales.
Recibida del Órgano distribuidor en fecha doce (12) de marzo de 2004, el tribunal le dio entrada y admitió en fecha quince (15) de marzo de 2004 decretando la separación de cuerpos y bienes, ordenando la notificación de la Fiscal especializada del Ministerio Publico de conformidad con lo establecido en el artículo 196 literal “c” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Posteriormente en fecha veintinueve (29) de marzo de 2004, el alguacil de este tribunal agrego a las actas del presente expediente boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Publico N° 19.
En fecha 15 de abril de 2004, el tribunal previo estudio de los hechos explanados por el ciudadano Ángel Jovanny Soto Rincón, el tribunal ordeno la realización de un acto conciliatorio en el presente juicio y libro boleta de notificación a la ciudadana Julaury Ávila Serrano.
En fecha 06 de mayo de 2006, se levanto un acta conciliatoria en la cual se indico que no pudo realizarse el acto conciliatorio debido a que la ciudadana Julaury Ávila Serrano, al momento de entrar al despacho presento una actitud agresiva y empezó a agredir físicamente al ciudadano Ángel Jovanny Soto Rincón y procedió a insultarlo tanto a el como a la Juez natural de este Tribunal. Posteriormente, en esa misma fecha la Juez Natural de este Tribunal Dra. Diana Guerrero de Fernández procedió a Inhibirse de la presente causa en virtud de los hechos acontecidos en el acto conciliatorio celebrado en esa fecha.
Mediante auto de fecha 19 de mayo de 2004, se ordeno oficiar a la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección a los fines de que aprendan de la inhibición planteada por la Juez de este Tribunal y se oficio igualmente a la oficina de Recepción y Distribución de Documentos para que redistribuyeran la presente causa entre los demás Tribunales de Protección.
En fecha 03 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en su sala de Juicio N° 1, se avoco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2004, previo análisis de los hechos planteados por el ciudadano Ángel Jovanny Soto Rincón, el Tribunal ordeno la realización de un informe Social en el hogar donde reside el niño de autos. Posteriormente en fecha 01 de noviembre de 2004 se agrego a las actas el informe social ordenado.
En fecha 02 de agosto de 2004, se ordeno en virtud de haber sido declarado inadmisible la inhibición planteada por la Dra. Diana Guerrero de Fernández, la remisión del expediente a esta sala de juicio N° 3.
En fecha 18 de marzo de 2005, el ciudadano Ángel Jovanny Soto Rincón, solicito la conversión de separación de cuerpos en divorcio y solicito se le notificara a la ciudadana Julaury Ávila Serrano, de la solicitud. Proveyendo el Tribunal lo solicitado en fecha 29 de marzo de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la ciudadana Julaury Ávila Serrano.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2005, el ciudadano Ángel Jovanny Soto Rincón solicita sea dictada sentencia en la presente causa.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:
“ART 189 DEL CODIGO CIVIL establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos supra señalados del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara. 1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos Ángel Jovanny Soto Rincón y Julaury Ávila Serrano, Venezolanos, cónyuges, titulares de las cedulas de identidad Nros° 7.132.421 y 12.079.005, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
2) En cuanto la Patria Potestad de los niños Ángel Leonardo y Luis Ernesto. Será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de los niños habidos dentro del matrimonio será ejercida por su progenitora la ciudadana Julaury Ávila Serrano.
4) En relación al Régimen de Visitas. El padre podrá visitar a los menores sin limitación, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio y descansote los menores.
5) En relación a la Pensión Alimentaria, el ciudadano: Ángel Jovanny Soto Rincón, ya antes identificado se compromete a cancelar una pensión alimentaria de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensuales. E igualmente en el mes de diciembre cancelara la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) extras a la pensión alimentaria para sufragar los gastos de fin de año. Asimismo este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece que el progenitor deberá cancelar en los meses de agosto de cada año la cantidad de Seiscientos Mil bolívares (Bs.600.000,oo) extras para cubrir los gastos de inscripción escolar y útiles escolares de sus hijos. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.
En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los (26) días del mes de abril de Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 44. En el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 4559
DGDF/festrada.-
|