N° 41
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 119
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES:
DEMANDANTE: Ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.817.469, domiciliada en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Profesional del Derecho: .-
DEMANDADO: Ciudadano Iván Harlay Barboza Bermúdez, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.158.735.-
PARTE NARRATIVA
Ocurrió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango para demandar por DIVORCIO al ciudadano Iván Harlay Barboza Bermúdez anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, el cual establece el abandono voluntario de las obligaciones matrimoniales y los excesos, sevicia e injurias.
Alega la demandante, que contrajo matrimonio con el demandado en fecha 01 de febrero de 1997, por ante la Parroquia Sucre, Departamento Libertador del Distrito Federal, habiendo fijado el último domicilio conyugal en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia; que de esa unión procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres Ivan Harlay y Asmari Alejandra Barboza Ortiz, nacidos en fechas 11 de agosto de 1980, y 04 de abril de 1989 respectivamente, el primero mayor de edad y la segunda de quince (15) años de edad.-
Narra la demandante que las relaciones matrimoniales entre su esposo y ella se fueron deteriorando al punto de que en fecha 24 de marzo de 1999, se presento una fuerte discusión en la que la humillo y agredió en forma verbal y corporal, y acudió a la Jefatura Civil de Santa Cruz el día 25 de Marzo de 1999, finalmente se separaron definitivamente en el 20 de mayo de 1999, cuando el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil acordó la solicitud de separación del Hogar y se radico en la ciudad de Maturín Estado Monagas, y por cuanto ha habido una interrupción de la vida conyugal prolongada y no habiendo posibilidad de reconciliación alguna.
Por los hechos alegados demanda al ciudadano Iván Harlay Barboza Bermúdez por DIVORCIO con fundamento en el artículo 185 ordinales 2do 3ero. Relativo al ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS.
En fecha 23 de septiembre de 1999, fue recibida la presente demanda por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Posteriormente en fecha 27 de septiembre de 1999, se admitió la demanda, ordenándose la comparecencia del demandado para los actos conciliatorios y la contestación de la demanda. Y se notificó al Fiscal del Ministerio Público y se oficio al Instituto Nacional del Menor.
En fecha 29 de septiembre de 1999, la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango, confirió poder apud acta a los abogados Ramón Reverol y Rosa Pulido, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 24.328 y 39.4941.
En fecha 30 de septiembre de 1999, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico N° 31.
En fecha 04 de octubre de 1999, se agrego a las actas boleta donde consta la citación del demandado, ciudadano Iván Harlay Barboza Bermúdez.
En fecha 21 de febrero de 2000, se llevo acabo el primer acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante y no compareciendo la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.
Posteriormente en fecha 07 de abril de 2000. Se llevo acabo el segundo acto conciliatorio compareciendo solo la parte demandante y no compareciendo la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial, indicando la parte demandante que insiste en el procedimiento.
En fecha 14 de abril de 2000, día fijado para dar contestación a la demanda, compareció la apoderada judicial de la parte demandante indicando que insiste en el procedimiento y no compareció la parte demandada ni por si mismo ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 10 de mayo de 2000, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Rosa pulido, consigno escrito de pruebas.
En fecha 28 de julio de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil declino la competencia a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de marzo de 2000, se aperturo pieza de medidas en el presente expediente, y se negó la admisión de la misma.
Mediante auto de fecha 14 de agosto de 2000, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente sala de Juicio- Juez Unipersonal N° 3, se Avoco al conocimiento de la presente causa dándole entrada, nueva numeración y declarando validas las actuaciones que anteceden a dicho avocamiento, y ordenando igualmente la notificación de las partes y al Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 30 de enero de 2001, se agrego a las actas boleta donde consta la notificación del fiscal.
Posteriormente, en fecha 04 de julio de 2001, el Tribunal ordeno la realización de un Informe Social Circunstanciado en el hogar donde reside el niño Ivan Harlay Barboza Ortiz.
En fecha 24 de septiembre de 2001, se agrego a las actas las resultas del informe social solicitado por este Juzgado en fecha 04 de julio de 2001.
En fecha 10 de octubre de 2001, se fijo el acto Oral de evacuación de Pruebas para el tercer día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes.
Mediante auto de fecha 14 de enero de 2002, el tribunal comisiono al Juzgado del Municipio Mara, Páez y Almirante Padilla, para que practiquen la notificación del ciudadano Iván Harlay Barboza Bermúdez.
En fecha 25 de febrero de 2002, se agrego a las actas las resultas del despacho comisorio ordenado por este Juzgado en fecha 14 de enero de 2002 y en donde consta la notificación del demandado de autos.
El Tribunal Mediante Auto de fecha 14 de abril de 2003, Acordó la Reposición de la Causa, al estado de presentar nuevamente las pruebas de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, librándose boletas de notificación a las partes y otorgándoseles un lapso de tres días de despacho contados a partir de la notificación de la ultima de las partes para presentar sus escritos de pruebas.
En fecha 12 de agosto de 2003 la parte demandante consigna escrito de pruebas el cual fue admitido posteriormente mediante auto de fecha 14 de agosto de 2003.
En fecha 19 de agosto de 2003 el tribunal dicta resolución en la cual deja sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 14 del mismo mes y año.
Mediante auto de fecha 21 de agosto de 2003, el tribunal fijo el auto Oral de evacuación de pruebas para el 5to día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la ultima de las partes.
En fecha 13 de octubre de 2003, se llevo acabo el acto oral de evacuación de pruebas compareciendo la apoderada Judicial de la parte demandante abogada Xiomara Colina Cepeda.
En fecha 29 de abril de 2004, la parte demandada consigno las resultas de lo ordenado por este tribunal mediante oficio signado con el N° 04-107, de fecha 16 de enero de 2004, posteriormente en 22 de febrero de 2005 consigno la parte demandada las resultas de lo ordenado mediante oficio de fecha 10 de febrero de 2005, signado con el N° 05-332.
Estando la presente causa en Estado de Sentencia lo hace esta Juzgadora previa las siguientes consideraciones.
ANALISÍS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
• Con el escrito de demanda la demandante acompaño Acta de matrimonio N° 67 de fecha 01 de febrero de 1977, por ante la Primera Autoridad Civil y Secretario de la Parroquia Sucre del Departamento Libertador del Distrito Federal, correspondiente al matrimonio de los Ciudadanos Ivan Harlay Barboza Bermudez y Maritza Josefina Ortiz Arango. Dicho documento por emanar de Funcionario Público y no haber sido tachado de falso de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, merece pleno valor probatorio, lo que demuestra fehacientemente el matrimonio civil celebrado entre las partes.
• Acompaño igualmente, acta de nacimiento N° 814 relativa al nacimiento de la adolescente Hasmary Alejandra Barboza Ortiz, en fecha 07 de junio de 1989 emanada de la Prefectura del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• Acompaño igualmente, acta de nacimiento N° 1067 relativa al nacimiento del ciudadano Ivan Harlay Barboza Ortiz, de fecha 28 de agosto de 1980 emanada de la Prefectura del Municipio Ricaurte del Distrito Mara del Estado Zulia. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
De dichos documentos se demuestra que los ciudadanos Iván Harlay Barboza Bermúdez y Maritza Josefina Ortiz Arango, procrearon dos (02) hijos, de los cuales uno es aun menor, lo que vino a determinar la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
• De los testimoniales promovidos por la parte actora, comparecieron al Acto Oral de Pruebas los ciudadanos Oralia Rosa Alcaz y Miriam Josefina Ferrer, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.656.083 y 7.612.995, respectivamente, domiciliados en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quienes fueron juramentados conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y al Código Penal.
ANALISIS DE LAS TESTIMONIALES
La Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios: A) de la ciudadana ORALIA ROSA ALCAZ, antes identificada, domiciliada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, viviendas rurales, y luego de identificada la testigo, la cual expuso al tenor del siguiente interrogatorio: “1) ¿Dirán los testigos, si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MARITZA JOSEFINA ORTIZ ARANGO e IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ?. Contesto: Si los conozco. 2) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que de la unión matrimonial de los esposos BARBOZA ORTIZ, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IVAN HARLAY BARBOZA ORTIZ, mayor de edad y HASMARY ALEJANDRA BARBOZA ORTIZ, de doce (12) años de edad?. Contesto: Si conozco que tienen dos hijos. En este acto Repregunto la Juez Unipersonal No. 03. ¿ Desde cuando conoce a los esposos BARBOZA ORTIZ, y a cuantas casas vive de su residencia?. Contesto: Desde hace aproximadamente 6 años, y vivo a 6 casas de la residencia de los esposos BARBOZA ORTIZ. 3) ¿ Dirán los testigos si saben y les consta que entre ambos cónyuges se estaban presentando graves problemas que conllevó a agresiones verbales y corporales por parte del ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ, hacia mi persona, al punto que tuve que acudir a la Jefatura Civil de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia a interponer una denuncia contra mi cónyuge y separarme del hogar?. Contesto: Si me consta. En este acto Repregunto la Juez unipersonal No. 03 ¿ Como le Consta y que tipo de agresión le consta ?. Contesto: que en el vecindario se dan cuenta de ese tipo de situación y de agresiones verbales. En este acto Repregunto la juez Unipersonal No. 03. ¿ Tu presenciaste algún tipo de agresión física o verbal hacia la ciudadana MARITZA ORTIZ?. Contesto: No, pero si lo escuche desde mi casa, la cual se encuentra a aproximadamente 100 metros de distancia. 4) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ, no cumple con sus obligaciones matrimoniales, por cuanto no cumple con sus obligaciones para con sus hijos de proveerles alimentos, al punto que he tenido que trabajar en la venta informal de mercancía seca y con la ayuda de vecinos para poderme sustentar y para con mis hijos?. Contesto: Eso si me consta porque cuando nosotros vamos al mercado ella me ha contado que tiene que trabajar en la venta de mercancía seca para poder mantener a sus hijos. y B) la ciudadana MIRIAM FERRER, antes identificada, domiciliada actualmente en el Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, viviendas rurales, La cual expuso al tenor del siguiente interrogatorio: “1) ¿Dirán los testigos, si conocen de vista, trato y comunicación a los esposos MARITZA JOSEFINA ORTIZ ARANGO e IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ?. Contesto: Si los conozco. 2) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que de la unión matrimonial de los esposos BARBOZA ORTIZ, procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres: IVAN HARLAY BARBOZA ORTIZ, mayor de edad y HASMARY ALEJANDRA BARBOZA ORTIZ, de doce (12) años de edad?. Contesto: Si conozco a Hasmary e Ivan, ya que los dos estudiaron con mis hijos. En este acto Repregunto la Juez Unipersonal Unipersonal No. 03. ¿ Desde cuando conoce a los esposos BARBOZA ORTIZ?. Contesto: Desde hace 6 años. ¿ Usted vive a cuantas casa de la residencia de los esposos BARBOZA ORTIZ?. Contesto: Vivo diagonal a la casa de la Señora Maritza. 3) ¿ Dirán los testigos si saben y les consta que entre ambos cónyuges se estaban presentando graves problemas que conllevó a agresiones verbales y corporales por parte del ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ, hacia mi persona, al punto que tuve que acudir a la Jefatura Civil de Santa Cruz de Mara del Estado Zulia a interponer una denuncia contra mi cónyuge y separarme del hogar?. Contesto: Si una vez veníamos de una fiesta y encontramos que la estaba maltratando e insultando, y la empujo cuando ella abrió el portón de su casa, estando presente para ese momento yo y mi hija. En este acto Repregunto la Juez Unipersonal No. 03. ¿ Eso lo presenció Usted una sola vez o en otras oportunidades también?. Contesto: Yo presencia eso en varias oportunidades porque se escuchaban los gritos. 4) ¿Dirán los testigos si saben y les consta que el ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ, no cumple con sus obligaciones matrimoniales, por cuanto no cumple con sus obligaciones para con sus hijos de proveerles alimentos, al punto que he tenido que trabajar en la venta informal de mercancía seca y con la ayuda de vecinos para poderme sustentar y para con mis hijos?. Contesto: Si me consta de que ella trabaja vendiendo mercancía ya que yo le compro mercancía a ella. En este acto Repregunto la Juez Unipersonal No. 03. ¿Hace aproximadamente cuanto tiempo le consta a Usted lleva trabajando la ciudadana MARITZA vendiendo mercancía seca? Contesto: Hace aproximadamente 6 años.
Analizadas detenidamente las declaraciones rendidas por los testigos, considera esta Sentenciadora que están contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor de la parte demandante que los promovió específicamente a lo relacionado con los hechos constitutivos del abandono Voluntario y los excesos sevicias injurias.
DOCUMENTALES
• Se consigno, Constancia emanada por la Intendencia de Seguridad Parroquial Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia en la cual confirman que entre los meses de Febrero y Marzo de 1999fueron citados y comparecieron por ante ese despacho los ciudadanos Maritza Ortiz e Iván Harlay Barboza por agresión Física y Verbal de este Ultimo, donde le ciudadano se negó a firmar acuerdo alguno. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
• Se consigno igualmente, Oficio emanado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 21 de febrero de 2005, signado con el N° 0255/2005 en la cual confirman que decretaron la separación temporal del hogar común a la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango conjuntamente con sus hijos en fecha 07 de mayo de 1999. Este documento por ser emanado de un funcionario público y no haber sido impugnado merecen pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil.
Del análisis de las pruebas anteriores quedaron plenamente verificados el abandono del cual fue hecho la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango por parte del ciudadano Iván Harlay Barboza y las agresiones de las cuales fue objeto dicha ciudadana por el antes mencionado ciudadano, con lo cual se declara demostrada las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil relativas al abandono Voluntario y los excesos, sevicias e injurias, respectivamente. Así se declara.-
En autos consta la elaboración del INFORME SOCIAL ordenado. Del mismo se desprende en la Dinámica Social que la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango, quiere la disolución del vínculo matrimonial. Desea que le sea ratificada la Guarda de su hija a fin de garantizarles un sano desarrollo integral. Igualmente se desprende que el progenitor se encuentra desempleado. Así mismo en sus conclusiones refiere que la adolescente Hasmery Alejandra Barboza Ortiz, reside con la progenitora. La progenitora de autos se encuentra económicamente Activa. La vivienda que ocupa es propia de los progenitores. Según fuentes de información la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango esta dedicada a la economía informal, que el ingreso que percibe le permite solventar las erogaciones en el hogar y de la adolescente y que la adolescente mantiene relaciones afectivas con sus progenitores hacia los cuales se expresa con afecto y amor. Por ser un informe de Orden Administrativo y no producir los efectos del artículo 1359 del Código Civil, sin embargo al no ser impugnado merece pleno valor probatorio.
PARTE MOTIVA
Fundamenta la demanda de Divorcio la parte actora, en el contenido del artículo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, que se refiere al ABANDONO VOLUNTARIO, y a los EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
“El Divorcio consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.
Siendo El Abandono Voluntario: el incumplimiento grave intencional, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
El ordinal 3° se refiere al los Excesos, Sevicias e Injuria, y a tal efecto deberán diferenciar dichos conceptos, en tal sentido, los autores patrios entre ellos Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, fijan las diferencias así:
“Se entiende por excesos, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestia la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio.
Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”.
Dichas causales han de ser graves (no necesariamente delitos), voluntarios (actuando con intención de agraviar, de desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades), y han de ser injustificados (ya que si provinieron de legitima defensa o de cualquier otra causa que lo justifique no hay lugar a esta causal).
En el caso de autos la demandante fundamenta su acción en el artículo 185 ordinales 2do y 3ero del Código Civil, observando que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Abandono Voluntario y como excesos, sevicias e injurias, es decir los agravios, ofensas mediante expresiones u acciones; así como también de la sevicia y los excesos de los cuales fue objeto la demandante, cuando manifiesta que fue hostigada psicológicamente y físicamente por su cónyuge, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara 1) CON LUGAR la acción de juicio de Divorcio Ordinario basado en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil intentada por la Ciudadana MARITZA JOSEFINA ORTIZ ARANGO, titular de la cédula de identidad N° V-5.817.469, mayor de edad, casada, domiciliada en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia en contra del Ciudadano IVAN HARLAY BARBOZA BERMUDEZ, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-4.158.735, domiciliado en Santa Cruz de Mara del Estado Zulia.-
2) En cuanto la Patria Potestad de la adolescente Hasmary Alejandra Barboza Ortiz será compartida por ambos progenitores.
3) La Guarda de la adolescente Hasmary Alejandra Barboza Ortiz será ejercida por su progenitora la ciudadana Maritza Josefina Ortiz Arango.
4) En relación al Régimen de Visitas, el progenitor ciudadano Ivan Harlay Barboza Bermúdez podrá visitar a su hija siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, sueño y descanso.-
5) Se ordena fijar como Pensión Alimentaria, la cual debe ser otorgada por el progenitor de autos, medio (1/2) salario mínimo mensual lo cual equivale para la presente fecha a la cantidad de Doscientos Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Bolívares mensuales (Bs. 232.875,oo); y para los meses de Agosto y Diciembre (01) salario mínimo mensual extra lo cual asciende a la cantidad de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Setecientos Cincuenta Bolivares. (Bs. 465.750,oo), de conformidad con el artículo 369 ejusdem el cual establece que el monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela; todo lo antes expuesto es en virtud de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en el Interés Superior de la niña de autos previsto en el artículo 8 de la precitada Ley.-
Se condena en costas a la demandada por haber sido vencido totalmente en el presente juicio.-
Publíquese, regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los (26) días del mes de abril de Dos Mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 3
Dra. Diana Guerrero de Fernández
La Secretaria(S)
Abog. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las 10:30 am, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nro. 41, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal. La Secretaria,
Exp. 119
DGdF/festrada.-
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