REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 04408
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
L A S P A R T E S:
DEMANDANTE:
EMIRO JOSÉ OQUENDO LEON, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 7.834.346 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
RITA ROSALES AGUILAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 57.685.
DEMANDADO:
GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 13.758.878 y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha tres (03) de Diciembre de dos mil tres (2003), el ciudadano ENERIO JOSÉ OQUENDO LEON, asistido por la abogada en ejercicio RITA ROSALES AGUILAR, quien intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, fundamentando su acción en el artículo 185 del Código Civil.
Se le dio entrada, formó expediente y se numeró la anterior solicitud el día Ocho (08) de Diciembre de 2003, ordenándose la corrección de la demanda por cuanto la misma no se planteó en la forma prevista en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo se libró boleta de notificación al ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEON.
Ahora bien, sobre la admisión de tal demanda este tribunal observa:
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que la demanda es contraria a lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que contiene los requisitos que debe comprender el libelo de la demanda y como quiera que la parte demandante no se dio por notificada del auto de fecha Ocho (08) de Diciembre de 2003 y por tanto no corrigió la misma, este tribunal considera que la misma es contraria a la Ley por no cumplir con lo pautado en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se considera improcedente en Derecho. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la DEMANDA de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por el ciudadano ENEIRO JOSÉ OQUENDO LEON, en contra de la ciudadana GRACIELA DE LOS ANGELES LEON BRICEÑO, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Tres (03) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2,
Dra. Inés Hernández Piña La Secretaria
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:25 a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 230 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2006. La Secretaria.-
IHP/sorel
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