REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8016
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FERNANDO ANTONIO SOGRE GONZALEZ Y NINOSKA JOSEFINA MOLERO FERRER
Abogado Asistente: LINO ANTONIO GARCIA
PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de Marzo de dos mil seis (2006), los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOGRE GONZALEZ Y NINOSKA JOSEFINA MOLERO FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.700.838 y V- 7.831.780 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio LINO ANTONIO GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 51.918, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 128; que desde el mes de Diciembre de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre ELIZABETH CRISTINA SOGRE MOLERO, de once (11) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Marzo de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha treinta y uno (31) de Mayo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOGRE GONZALEZ Y NINOSKA JOSEFINA MOLERO FERRER”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, de donde se determina la competencia de este Tribunal para conocer de la presente solicitud por la existencia del adolescente ELIZABETH CRISTINA SOGRE MOLERO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ELIZABETH CRISTINA SOGRE MOLERO, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hija el día miércoles de cada semana en un horario de seis (6:00) a ocho (8:00) p.m. El día sábado de cada semana podrá retirar a su hija a las tres (03) de la tarde y regresarla a las siete (07) de la noche. El día domingo desde la nueve (09) de la mañana, hasta la seis (06) de la tarde y dicha visita de los domingo solo son dos (02) veces al mes. El día del padre, la niña la pasara con su padre. El día de la madre la niña la pasara con su madre. El día del cumpleaños de la niña, el padre podrá visitarla y a la fiesta que se celebre a la niña. En caso de celebrarse la fiesta en otro día que no sea el de su cumpleaños, el padre podrá llevarse a la niña de seis (06) de la tarde a ocho (08) de la noche con el fin de compartir ese lapso de tiempo con la menor. La niña pasara el día veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año con su padre, en horario de nueve (09) de la mañana a siete (07) de la noche. En las vacaciones el padre podrá estar con su hija tres (03) días a la semana y llevarla a pasear en horario de seis (06) de la tarde a ocho (08) de la noche. Queda entendido y así lo aceptan las partes que la niña hasta tanto no tenga la edad suficiente para entender y aceptar, no podrá ser expuesta y presionada a establecer relación familiar con la pareja que en el futuro pueden llegar a tener cada uno de sus progenitores concluido el proceso que se inicia con esta solicitud. Queda entendido y así lo aceptan las partes que la menor en virtud de que se encuentre en edad de expresarse, podrá manifestar a sus padres su deseo de hacer cualquier cambio en cuanto al régimen de visitas según sus actividades escolares, recreacionales y familiares, y sus progenitores de mutuo acuerdo, previo análisis de la manifestación de la menor podrán según sus horarios laborales y compromisos hacer cualquier ajuste a dicho régimen, ya que el mismo se considera un régimen de visitas abierto y por ende lo aquí expresado es meramente enunciativo y no taxativo, siendo en todo momento prioritario el bienestar y la tranquilidad físico-psíquico de la menor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano FERNANDO ANTONIO SOGRE GONZALEZ, se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) quincenales. En época de inscripción escolar, es decir para los meses de Agosto-Septiembre, suministrara la suma de DOS CIENTO MIL BOLIVARES (200.000.00) para colaborar con dicho gastos, adicionales a su pensión de alimentos anteriormente expresado. En época de navidad, para cubrir gastos de dichas fechas, el padre suministrara la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (600.000.00) y dicha cantidad será adicional a la suma de DOSCIENTO BOLIVARES (200.000.00) correspondiente a la pensión del mes de Diciembre, para la compra de vestuario, y otros propios de la época de cembrina y fin de año. El padre se compromete a colaborar con todos los gastos de medicinas, educación, útiles escolares, uniformes, vestuario atención medica, y todo lo que necesite la niña para su normal desarrollo y crecimiento, además de todo los beneficio de la empresa para la cual labora brinda a los hijos y familiares de sus empleados.
La pensión de alimento y todos y cada uno de los montos expresados para cubrir las necesidades de la menor serán revisados anualmente de manera automática después de los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional y comienza hacerse efectivo para el progenitor inmediatamente a la promulgación del decreto.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FERNANDO ANTONIO SOGRE GONZALEZ Y NINOSKA JOSEFINA MOLERO FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio autónomo Maracaibo Estado Zulia, en fecha veinte (20) de Marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 128, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiséis (26) del mes de Abril de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 211. La Secretaria.
Exp. 8016
IHP/ ag*