República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LAIA MARIA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de Cédula de Identidad N° 25.295.651, asistida en este acto por la Defensora Pública Cuarta del Niño y del Adolescente Abogada GABRIELA FARIA ROMERO, solicitó a este Tribunal Rectificación de Partida N° 126 emanada de la Jefatura Civil del Municipio Chiquinquirá Distrito Urdaneta del Estado Zulia, debido a un error en el nombre del padre de la niña DENNICER CAROLINA ATENCIO RAMÍREZ, por cuanto aparece DANNY JOSÉ ATENCIO, siendo lo correcto DENNY JOSÉ ATENCIO. Asimismo, también en esta acta aparece el número de Cédula de Identidad de la solicitante anterior N° E-81.749.085 y actualmente su número de Cédula de Identidad es V-25.295.651.

En fecha 22 de Febrero de 2006, se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida; ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 8042, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acerca de la iniciación del procedimiento; librándose asimismo la boleta de notificación. En la misma fecha se procedió conforme lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha 9 de Marzo de 2006, la ciudadana LAIA MARÍA RAMÍREZ asistida por la Defensora Pública Especializada N° 4 GABRIELA FARIA ROMERO, aclaró que hubo un error al transcribir la fecha de nacimiento en el libelo de la demanda, se colocó que DENNICER RAMÍREZ nació el 22 de Febrero de 1998, cuando en realidad y de acuerdo al acta de nacimiento agregada en las actas nació el 22 de Febrero de 1988, que actualmente es mayor de edad y que no lo era para el momento de introducir la demanda por lo que solicitó a este Tribunal declinara la competencia a un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de Marzo de 2006, fue entregada la boleta de notificación a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de DENNICER CAROLINA RAMÍREZ, tomando como prueba la copia certificada que se encuentran agregada en el presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene diesiocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos
f) inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes.”

En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 22 de Febrero de 2006, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DENNICER CAROLINA RAMÍREZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Medida de Protección; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al Procedimiento de Medida de Protección, solicitado por la ciudadana LAIA MARIA RAMIREZ, en beneficio de la ciudadana DENNICER CAROLINA RAMIREZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete días (07) del mes de Abril de 2006. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 417, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/pdd
Exp. 8042.
Rvp: amb.