República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos, juicio de RECLAMACIÓN ALIMENTARÍA, incoado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.606.115, domiciliada en ésta Ciudad y Municipio Machiques y Villa del Rosario del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Trigésima Octava del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.628.951, de igual domicilio, a favor de la adolescente ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ.

Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 19 de Enero de 2006, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Asimismo, se ordeno la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De la misma forma se instó a la parte solicitante que debía indicar los otros medios probatorios que deseara hacer valer. En la misma fecha se libraron las boletas correspondientes.

En fecha 01 de Febrero de 2006, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico. En esa misma fecha el ciudadano alguacil entregó la referida boleta a la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 08 de Febrero de 2006, el ciudadano alguacil de esta Sala de Juicio Nº 1, expuso que se trasladó en diferentes fechas y horas a la dirección de ubicación del ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA, a fin de notificar al mismo, no encontrándose el mencionado ciudadano en las horas y fechas del traslado del ciudadano alguacil, motivos por el cual consignó los recaudos de citación constantes de 4 folios.

En fecha 13 de Febrero de 2006, la ciudadana ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ OCHOA, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó al Tribunal ordenara la citación cartelaria del demandado.

Mediante auto de Fecha 14 de Febrero de 2006, el Tribunal Ordenó librar cartel de citación al ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA.

A través de diligencia de fecha 01 de Marzo de 2006, la ciudadana ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ OCHOA, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, consignó ejemplar del diario la verdad de fecha 23 de Febrero de 2006, en cuyo cuerpo “D” página D-4, en el cual aparece publicado el cartel de citación del demandado.

Mediante auto de fecha 02 de Marzo 2006, el Tribunal ordenó desglosar y agregar a este expediente el cuerpo del periódico del diario “La Verdad” de fecha 23 de Febrero de 2006.

Por medio de diligencia de fecha 08 de Marzo de 2006, el ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA, asistida por la abogada MARIA ALEJANDRA GOMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.216, se dio por notificado en la presente demanda.

En fecha 14 de Marzo de 2.006, los ciudadanos ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ OCHOA y CARLOS RAMON COLINA ALMARZA, antes identificados, asistidos la primera por la Defensora Sexta (6ta) abogada VERONICA GUTIERREZ, y el segundo por la abogada MARIA ALEJANDRA YANEZ PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.216, celebraron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, en beneficio de la adolescente ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ.

En diligencia de fecha 16 de Marzo de 2006, el ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GÓMEZ PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 83.216, expuso que la adolescente ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ, cumplió sus Dieciocho (18) años de edad, según puede constatarse en la partida de nacimiento que riela en el folio dos (02) del presente expediente.



Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, tomando como prueba la partida de nacimiento que riela en el folio dos (02) del presente expediente, la cual hace constar que la persona de ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ, cumplió sus Dieciocho (18) años de edad y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
e) Colocación familiar y en entidad de atención”.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.


Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente solicitud de Reclamación Alimentaria; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

DECLINAR LA COMPETENCIA al Tribunal de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, respecto al Procedimiento de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana ADELA DEL CARMEN SÁNCHEZ OCHOA titular de la cédula de identidad N° 7.606.115 en contra del ciudadano CARLOS RAMON COLINA ALMARZA titular de la cédula de identidad Nº 7.628.951, en beneficio de la ciudadana ADRIANA DE LOS ANGELES COLINA SANCHEZ. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril del 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 415, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

Exp. 07802.

HPQ/isra.
Rvp: amb.