República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha quince (15) de abril de dos mil cinco (2005), los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RINCÓN MARIN y MARELY LOURDES CHACIN ESPINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.875.647 y 9.712.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio Edwar Molero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.709, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Padilla, Distrito Mara del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1.987), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 8, y que desde el año 1.998, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres Soeliz Benita y Pablo Erasmo Rincón Chacín, de diecisiete (17) y diez (10) años de edad, respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiuno de abril de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
En fecha 21 de febrero de 2.006, la Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Solicito a este digno Tribunal, instar a las partes a indicar la dirección exacta de su último domicilio conyugal”.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.006, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El Tribunal observa que en diligencia de fecha 21 de febrero de 2.006, la Fiscal del Ministerio Público solicitó instar a las partes a indicar la dirección exacta de su último domicilio conyugal, y mediante auto de fecha 22 de febrero de 2.006, el Tribunal insta a los solicitantes a indicar lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. No obstante, el Tribunal observa que en el libelo de la demanda se especifica el último domicilio conyugal, al indicar lo siguiente: “Una vez contraído el matrimonio constituímos nuestro hogar conyugal en un inmueble situado en El Caserío El Hato del Municipio Almirante Padilla del Estado Zulia, donde llevamos una vida de unión, de cariño, de amor, y donde todo era dicha, paz y felicidad. Pero es el caso ciudadano Juez, que a mediados del año 1.998 decidimos separarnos de hecho en forma cordial y de mutuo acuerdo ”. Es por esas razones, que el Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva.
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de la adolescente Soeliz Benita y del niño Pablo Erasmo Rincón Chacín, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la adolescente Soeliz Benita y del niño Pablo Erasmo Rincón Chacín, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente y del niño de autos, pudiéndolos visitar cuando a bien lo requiera, es decir, no tiene límite para visitarlos, y a quienes podrá llevar de vacaciones cuando lo desee, siempre y cuando no interfiera con las obligaciones escolares. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda las visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano Rafael Rincón se compromete a suministrarles la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales. Igualmente, sufragará los gastos de educación, vacaciones y navidad.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO RINCÓN MARIN y MARELY LOURDES CHACIN ESPINA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto y Secretario de la Prefectura del Municipio Padilla, Distrito Mara del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de febrero de 1.987, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 8, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Isla de Toas del Estado Zulia.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los siete días del mes de abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
Exp. 06534.-
HPQ/nq.-
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