República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA


Consta en los autos juicio de MODIFICACION DE GUARDA seguido por la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.211.411, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521; en contra del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.770.879, actuando en el interés y beneficio de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO.

En fecha 13 de Julio de 2.005, se admitió la presente solicitud de Modificación de Guarda, y se libraron las boletas de citación y notificación respectiva, y se oficio bajo el N° 2358, a la Oficina de Atención Comunitaria del Municipio Maracaibo.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2005, la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, confirió Poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521.

Por medio de diligencia de fecha 26 de Julio del 2005, la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521, solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciere entrega de los recaudos de citación del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK.

A través de auto de fecha 27 de Julio del 2005, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano RICHARD PIOTROWSKI NOWAK, a la ciudadana ERIKA PRIETO parte demandante.

En fecha 03 de Agosto del 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y se recibió por ante la secretaria de este Juzgado la respectiva boleta en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre del 2005, la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada MARTHA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, presentó a este Juzgado escrito de reforma de la demanda de Modificación de Guarda que incoara en contra del ciudadano RICHARD PIOTROWSKI NOWAK.

Por medio de diligencia de la misma fecha, la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada MARTHA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, revocó el Poder que en fecha 26 de Julio del 2005 le confiriera a la Abogada CELIA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.521.

Por auto de fecha 27 de Septiembre del 2005, este Juzgado admitió la reforma de la demanda de Modificación de Guarda, presentada por la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada MARTHA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, y en la misma fecha se libraron las boletas de citación y notificación correspondientes.

Mediante diligencia de fecha 26 de Julio del 2005, la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada MARTHA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, solicitó a este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, se le hiciere entrega de los recaudos de citación del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK.

A través de auto de fecha 28 de Septiembre del 2005, este Tribunal ordenó hacerle entrega formal de los recaudos de citación del ciudadano RICHARD PIOTROWSKI NOWAK, a la ciudadana ERIKA PRIETO parte demandante.

En fecha 11 de Octubre del 2005, se notificó la Fiscal del Ministerio Público, y se recibió por ante la Secretaria de este Juzgado la respectiva boleta en la misma fecha.

Mediante diligencia de fecha 19 de Enero de 2006, la ciudadana ERIKA PRIETO, asistida por la Abogada MARTHA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.961, consignó ante este Juzgado copia certificada de la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2005, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 1, en la cual se Aprobó y Homologó el Convenimiento de Alimentos, Guarda y Visitas suscrito en fecha 06 de Diciembre del 2005, entre los ciudadanos ERIKA PRIETO Y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAR, el cual fue declarado como cosa juzgada como sentencia definitivamente firme; y asimismo solicitó se diera por terminado el presente proceso.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el Convenimiento de Alimentos, Guarda y Visitas celebrado por ante la Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 06 de Diciembre de 2005 entre los ciudadanos ERIKA PRIETO Y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAR, a favor de sus hijos MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, el cual fue posteriormente aprobado y homologado por el referido en fecha 12 de Diciembre de 2005, en el Procedimiento de Guarda llevado en el expediente signado con el N° 1U-5376-05, fue fijada una Pensión Alimentaria de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.540.000,oo), asimismo se estableció cuál de los progenitores ejercería la Guarda y el Régimen de Visitas para el progenitor no guardador, y en beneficio de los niños antes nombrados.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

“PRIMERO: El padre cede la guarda y custodia de sus hijos MARIA PAULA Y PAÚL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO a su madre la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO

SEGUNDO: Es expresamente convenido entre las partes, que los prenombrados niños continuaran estudiando, hasta que termine el año escolar 2006-2007 y siguientes, la madre asumirá la obligación de inscribirlos en un Colegio Privado de su residencia y las mensualidades serán pagadas por ambos progenitores

TERCERO: El padre compartirá y disfrutará con sus hijos tres (03) fines de semana consecutivos y el cuarto (04) fin de semana será disfrutado por su progenitora y así sucesivamente, no obstante si alguno de los padres desean llevar a sus hijos a una actividad especial, lo puede hacer previa comunicación y acuerdo con el otro progenitor. En épocas de navidades, ambas partes establecen un régimen de visitas amplio para ambos padres, compartiendo las fechas navideñas el 24/12/2.005 con su padre debiendo regresarlos el día 25/12/2.005 a su progenitora, pudiendo irlos a buscar su padre el 01/01/2.006, alternándose dichas fechas cada año, de igual manera en las fechas de carnaval con su progenitor y el segundo año con la madre, y así sucesivamente; en épocas de semana santa en el primer año con su madre y el segundo con su padre de forma alterna. El día de la madre los niños disfrutarán con la madre y el día del padre lo disfrutaran con su padre. Las vacaciones escolares serán compartidas al terminar el año escolar en partes iguales correspondiéndole la mitad del periodo a cada uno, el primer periodo de las vacaciones escolares estarán con su progenitor y la segunda mitad del mismo periodo vacacional lo disfrutarán con la madre.

CUARTO: En cuanto al régimen alimentario, el ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSK NOWAK, ya identificado, depositará la cantidad de Quinientos Mil Bolívares exactos (Bs.500.000.oo) en una cuenta de ahorro que aperturará la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada, en la entidad de Bancaria Banesco. Dicho depósito deberá efectuarse mensualmente. De la misma manera, depositará en dicha cuenta el veinte por ciento (20%) por conceptos de bono vacacional, y el veinte por ciento (20%) de las utilidades, a partir del 01/01/2.006. de la misma manera de inicio del año escolar, ambos padres se comprometen a compartir los gastos por concepto de útiles escolares y uniformes.

QUINTO: Con relación a los gastos correspondientes a la prima del Seguro Medico y de Hospitalización (IPPLUZ), el progenitor RICHARD KASIMIR PIOTROWSK NOWAK, controlará los servicios para las niñas María Paula y la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, contratará los servicios a favor del niño Paúl Ricardo Piotrowski.
SEXTO: Ambos progenitores convienen que a partir del presente acto, la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada, podrá representar legalmente a sus hijos en el Colegio Virgen del Rosario.

SÉPTIMO: En este mismo acto se procederá a entregar formalmente la guarda de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO a ERIKA DEL VALLE PRIETO, ya identificada.”

De la lectura del Convenimiento ut supra, se puede evidenciar claramente que la pensión alimentaria allí fijada, el régimen de visitas y guarda fueron establecidos en beneficio de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, es decir, que existe una cesión de la guarda de los niños antes mencionados, establecida de común acuerdo entre las mimas partes intervinientes en este proceso, ciudadanos ERIKA PRIETO Y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAR, tal y como se transcribió con anterioridad y que el mismo fue posteriormente aprobado y homologado en fecha 12 de Diciembre de 2005, por la Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.



Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”


Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.
En ese caso, para la Revisión el solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos, Visitas y Guarda celebrado por ante la Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 06 de Diciembre de 2005 entre los ciudadanos ERIKA PRIETO Y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAR, a favor de sus hijos MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, el cual fue aprobado y homologado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Diciembre de 2005, en el Procedimiento de Guarda llevado en el expediente signado con el N° 1U-5376-05, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaría, el Régimen de Visitas para el progenitor no guardador y donde se estableció cuál de los progenitores ejercería la Guarda de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de la Pensión Alimentaria, el Régimen de Visitas y la Guarda allí establecidos para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de éstos, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.






PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de MODIFICACIÓN DE GUARDA intentado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V- 12.211.411, en contra del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.770.879, actuando en el interés y beneficio de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, por cuanto la Guarda, el Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria a favor de los niños MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos, Guarda y Visitas celebrado por antela Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas, en fecha 06 de Diciembre de 2005 entre los ciudadanos ERIKA PRIETO Y RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAR, a favor de sus hijos MARIA PAULA Y PAUL RICARDO PIOTROWSKI PRIETO, el cual fue aprobado y homologado por el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de Diciembre de 2005, en el Procedimiento de Guarda llevado en el expediente signado con el N° 1U-5376-05, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de la Pensión Alimentaria, el Régimen de Visitas y la Guarda allí establecidos para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de éstos, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal, en consecuencia,
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de MODIFICACIÓN DE GUARDA, intentado por la ciudadana ERIKA DEL VALLE PRIETO, en contra del ciudadano RICHARD KASIMIR PIOTROWSKI NOWAK, antes identificados.
• Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.


Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Siete (07) días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 414. La Secretaria.-

Exp.: 06912.
HRPQ/sv*