República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta en auto, el juicio de Homologación de Convenimiento (Alimento), incoada por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.757.934, domiciliado en Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Quincuagésima tercera DIGNA ANILLO, y la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.550.076, domiciliada en el Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda del Área de Protección del Niño y del Adolescente LIZ BEATRIZ GODOY QUINTERO, obrando en beneficio de sus hijos GEAN CARLOS Y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ.

Mediante auto de fecha 13 de Mayo de 2005, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, enumerarlo, admitiéndolo cuanto a lugar y en derecho y en auto por separado resolverá lo conducente.

Por auto de fecha 17 de Mayo del 2005, este Tribunal ordeno a los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, y MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, consignar la partidas de nacimiento del niño GIAN CARLOS GUTIERREZ RODRIGEZ, en la misma fecha este Tribunal ordeno librar boleta de notificación a los ciudadanos antes identificados a fin de presentar la respectiva partida de nacimiento.

En fecha 09 de Junio de 2005, la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada, designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada LIZ GODOY, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó copia certificada del acta de nacimiento de su hijo GIAN CARLOS GUTIERREZ RODRIGUEZ.

Mediante sentencia de fecha 16 de Junio de 2005, este Tribunal aprobó y homologó el convenimiento celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante el Sistema Autónomo de la Defensa Pública sobre Alimento, en beneficio de los niños GIAN CARLOS y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ, de la siguiente forma:

• El progenitor ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijos previo acuse de recibo la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) también le entregará en concepto de cesta ticket la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000.00) quincenalmente. Es decir el suministro mensual de alimentos será la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000.00) mensuales, con el fin de sufragar los gastos de manutención de sus hijos. Asimismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente, tal como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos que se susciten debido a la escolaridad de los niños, tales como uniformes escolares, útiles escolares, inscripción o algún otro gasto extra que sea suscitado debido a la educación de los niños serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En relación a los gastos que por enfermedad ocasionen los beneficiarios de autos, serán cubiertos en igualdad de condiciones por ambos progenitores.
• En época de navidad ambos progenitores se comprometieron a sufragar en igualdad de condiciones todos los gastos que se susciten debido a esta época, tales como vestuario, calzado, juguetes u otros, con la finalidad de cubrir con las necesidades materiales y espirituales de la niña en la época decembrina.

En fecha 20 de Junio de 2005, la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Abogada LIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 42, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, solicitó a este Tribunal la Ejecución Voluntaria del Convenimiento Homologado, por cuanto el obligado no cumplió con el mismo; de igual forma manifestó que por cuanto el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, tiene su domicilio en el Municipio Rosario de Perijá solicita se comisione al Tribunal del Municipio Rosario de Perijá.

En auto de fecha 21 de Junio de 2005, este Tribunal ordenó librar Despacho de Comisión al Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan practicar la notificación del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en el convenimiento suscrito por él y la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005.

En fecha 09 de Agosto de 2005, la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Abogada LIZ GODOY, en su carácter de Defensora Pública Especializada N° 42, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, consignó comisión N° 676, remitida del Juzgado de los Municipios Machiques de Perijá y Rosario de Perijá del Estado Zulia, donde se evidencia que ya se notificó al ciudadano GUSTAVO GUTIERREZ.

Por escrito de la misma fecha, la Abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, manifestó que su representado fue notificado para comparecer por ante esta Sala, en virtud de un supuesto incumplimiento del convenimiento de la obligación alimentaria para con sus hijos GUSTAVO ADOLFO y GIAN CARLOS; que señala que es un supuesto incumplimiento del convenimiento de la obligación, como lo demostrará en ese acto al consignar una serie de depósitos bancarios y recibos en los cuales se evidencia el cumplimiento de su representado de dicha obligación; ya que es falso lo expresado por la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, de que su representado este incumpliendo con su obligación; que en ningún momento el señor GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA se ha negado a cumplir con su deber como padre; que cabe señalar que existe un expediente en la Fiscalía del Municipio de Perijá por lesiones realizadas por la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ, hacia su persona y la esposa de éste, ciudadana María Angélica Peña Romero, ya que en dicho expediente se evidencia la actitud de la ciudadana Marlene, ya que atentó con la vida de la Sra. María Angélica, lesionándola gravemente y en virtud de dicha situación se le ordenó no acercarse a ninguno de los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y María Angélica Peña. Por lo que solicita sea declarada sin lugar la solicitud de cumplimiento forzoso del convenimiento firmado en fecha 12-05-2005, en virtud de que no existe incumplimiento. Asimismo solicita se le permita depositar las cantidades de dinero para la manutención de sus hijos ante el Despacho o una cuenta bancaria del mismo, y sea el Tribunal el que le haga llegar dicho dinero a la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, para de esa manera confesar el cumplimiento de la obligación alimentaria.

En fecha 22 de Septiembre de 2005, la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por el Abogado Manuel Palmar, en su carácter de Defensor Pública Especializada N° 42 (Suplente), adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, manifestó que por cuanto el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, no ha cumplido debidamente con lo convenido, solicitó la Ejecución Forzosa del Convenio de Alimento, de conformidad con lo pautado en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo solicitó Medida de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo, prestaciones sociales, fideicomiso, utilidades o bonificaciones especiales, bono vacacional, cesta ticket, el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, útiles escolares y juguetes, y cualquier otro concepto que le corresponda al referido ciudadano como empleado de la empresa Cocacola Femsa. Por otro lado consigna los recaudos que demuestran el incumplimiento de lo convenido.

Por escrito de fecha 11 de octubre de 2005, la abogada en ejercicio LUISANA MATHEUS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.108, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, manifestó que la Sra. MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, solicita la ejecución forzosa del cumplimiento del convenimiento, ya que su representado ha sido fiel cumplidor a lo establecido en dicho convenio; y en cuanto a los gastos que se susciten por escolaridad del niño, punto en el que se fundamenta la misma quedó establecido que dichos gastos serían cubiertos en igualdad de condiciones, entiéndase en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los progenitores, indicando la referida abogada que la Sra. MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, se negó a recibir cantidad alguna de su representado para cubrir dichos gastos, más aún se negó a facilitarle la lista escolar. Asimismo, expone que el Sr. GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, cumple con lo pautado en el convenio que es de ciento ochenta mil bolívares (Bs. 180.000,oo) mensuales para la manutención de sus hijos, más gastos de medicinas, transporte escolar, vestido y calzado entre otros; además que el mismo se encuentra casado con la Sra. María Angélica Peña, con lo cual tiene dos hijos con la misma, por lo que mal podría pretender la Sra. MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, en solicitar el cien por ciento (100%) de las primas por hijos, por escolaridad y juguetes; por lo que solicita se declare sin lugar la solicitud de cumplimiento forzoso del convenimiento firmado por su representado en fecha 12-05-2003.

En fecha 19/10/2005, el Tribunal negó lo solicitado por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA, por cuanto se evidencia de las actas que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, en fecha 09/08/2005, demostró haber cumplido con el convenimiento celebrado en fecha 12/05/2005, siendo aprobado y homologado por este Tribunal en sentencia de fecha 16 de Junio del 2005.

En fecha 25 de Octubre del 2005, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, consigno (1) un folio útil del estado de cuenta del Banco Banesco cuenta corriente No 134-0946-3-1-9462160426 del ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, donde se evidencio el ultimo deposito realizado por esté en fecha 15/09/2005 demostrándose el incumplimiento de la Obligación Alimentaria por el ciudadano antes identificado. Asimismo informo a este Tribunal que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA fue despedido de sus funciones laborales y por tal motivo solicitó al Tribunal oficiar a la Empresa Cocacola Femsa a descontar 36 mensualidades del pago que le correspondiere al ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA por concepto de prestaciones sociales, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 03 de Noviembre del 2005, este Tribunal ordeno oficiar a la Empresa Cocacola Femsa a fin de que se sirva informar, si él ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA se encuentra actualmente prestando servicio para esa Empresa.

En fecha 09 de Noviembre del 2005, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, consigno a este Tribunal acto de aviso de recibo del oficio emitido en fecha 03/11/2005.

En fecha 22 de Noviembre del 2005, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal que por cuanto el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA no ha cumplido con la Obligación Alimentaria, sea decretada la Medida de Embargo de conformidad a lo establecido en el Articulo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 29 de Noviembre del 2005, este Tribunal ordeno ratificar el contenido del oficio No 06661, de fecha 03/11/2005 dirigido al gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cocacola Femsa a fin de que se sirva a informar si el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, presta sus servicios actualmente es esa Empresa.

En fecha 16 de Enero del 2006, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, consignó ante este Tribunal oficio de fecha 29/11/2005 dirigido a la Empresa Cocacola Femsa, al rehusarse está a recibir dicho oficio, es por ello que solicitó a esté Tribunal, trasladarse a la Empresa Cocacola Femsa, a los fines de que sea practicada una Inspección Judicial, de conformidad a lo establecido en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 17 de Enero del 2006, este Tribunal ordeno Desglosar el folio (58)
Correspondiente al oficio de fecha 29/11/2005, a fin de que sea llevado por el Alguacil del Tribunal al Gerente del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Cocacola Femsa.

En fecha 07 de Febrero del 2006, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal oficiar a las entidades Bancarias, Banesco, B.O.D y Banco de Venezuela a informar si el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA es titular de alguna cuenta corriente o ahorro. Asimismo solicitó Tribunal sea decretada la Medida de Embargo sobre el 50% de las cantidades de dinero que puedan existir en ellas.

En fecha 20 de Febrero del 2006, este Tribunal ordenó fijar la Inspección Judicial para el décimo (10) día de despacho siguiente a este día, a las dos y treinta de la tarde (2: 30 P.m.). Asimismo, este Tribunal Instó a la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA a presentar el estado de cuenta de la cuenta corriente de Banesco No 0134-0946-3-1-946216426, desde el mes de octubre del año 2005 hasta el mes de febrero del año 2006.

En fecha 13 de Marzo del 2006, este Tribunal se traslado a las instalaciones de la Empresa Cocacola Femsa , a los fines de efectuar la Inspección Judicial solicitada por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ ESCORCIA. Constituido el Tribunal se procedió a dejar constancia de que el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, había renunciado en fecha 29/11/2005, mediante una carta de renuncia que fue constatada, otorgándosele la liquidación respectiva en cuyo recibo de pago consta la cancelación de tres cheques, dos de estos por concepto liquidación y otro por concepto de fideicomiso. Asimismo en hora de la tarde siendo las tres y treinta (3.30 P.m. ) se concluyo con la referida Inspección y se acordó levantar el acta correspondiente.

En fecha 13 de Marzo del 2006, la ciudadana MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, asistida por la Defensora Pública Cuadragésima Segunda Especializada LIZ GODOY QUINTERO adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Área de Protección del Niño y del Adolescente, solicitó a este Tribunal sea decretada la Medida de Embargo sobre las posibles cantidades de dinero que se encuentran en las entidades bancarias, Banesco y B.O.D hasta el 50 % para asegurar las pensiones futuras y asegurar el monto adeudado por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA al no cumplir esté con su Obligación Alimentaria.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado mediante la Inspección Judicial realizada el día 13-03-2006, en la empresa COCACOLA FEMSA, s.a. donde trabajaba el demandado, constatándose que el referido demandado renunció el 29-11-2005 y se le otorgó la liquidación respectiva, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005.

En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, se comprometió a entregar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000.00) en forma quincenal, aunado a esto se comprometió a entregar quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo) en cesta tickets, los cuales hacen una cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000.00) quincenales, para el sustento alimenticio, de sus hijos GEAN CARLOS y GUSTAVO ADOLFO GUTIERREZ RODRIGUEZ.


Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:

La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.

3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, se notificó en fecha 09 de Agosto de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones alimentarias adeudadas; y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MARLENE RODRIGUEZ, asistida por la Abogada Liz Beatriz Godoy, en su carácter de Defensora Pública Cuadragésima Segunda para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de Enero de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas ahorros y/o corrientes que posea el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ, en las entidades bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del año en curso 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de marzo del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2006. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en cesta tickets, lo que hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de marzo del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; adicional a esto, la cantidad adicional de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.70.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo), sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas ahorros y/o corrientes que posea el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ, en las entidades bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.480.000,oo) que equivalen a las 36 mensualidades futuras a favor de los niños de autos, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) cada mes. En virtud de la renuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, de la empresa donde el mismo prestaba servicios, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 13-03-2005, en la empresa COCACOLA FEMSA, S.A., y en el que se dejó constancia que el referido ciudadano se le entregaron tres cheques por la suma de total de veintisiete millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y un bolívares con 86/100 (Bs. 27.356.691,86), de los cuales comprenden dos cheques de liquidación por la suma de diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y un bolívares con 86/100 (Bs. 19.256.691,86), y otro cheque por concepto de fideicomiso por la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,oo). Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005.

2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:

La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo), sobre las cantidades de dinero que se encuentren depositadas en las cuentas ahorros y/o corrientes que posea el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ, en las entidades bancarias BANESCO y BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO.

Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.6.480.000,oo) que equivalen a las 36 mensualidades futuras a favor de los niños de autos, a razón de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) cada mes. En virtud de la renuncia presentada por el ciudadano GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA, de la empresa donde el mismo prestaba servicios, tal y como se evidencia de la Inspección Judicial practicada por este Tribunal en fecha 13-03-2005, en la empresa COCACOLA FEMSA, S.A., y en el que se dejó constancia que al referida ciudadano se le entregaron de tres cheques por la suma de total de veintisiete millones trescientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y un bolívares con 86/100 (Bs. 27.356.691,86), de los cuales comprenden dos cheques de liquidación por la suma de diecinueve millones doscientos cincuenta y seis mil seiscientos noventa y un bolívares con 86/100 (Bs. 19.256.691,86), y otro cheque por concepto de fideicomiso por la suma de ocho millones cien mil bolívares (Bs. 8.100.000,oo).

La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo) se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.520.000,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde la segunda quincena del mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del año en curso 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.80.000,oo) mensuales, a razón de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000,oo) quincenales, tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de marzo del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; más la cantidad adicional de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo) por concepto de Cesta Ticket atrasadas desde la segunda quincena del mes de septiembre de 2005, hasta el mes de marzo de 2006. El mencionado ciudadano se comprometió a entregar quincenalmente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,oo) en cesta tickets, lo que hace un total de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.650.000,oo), tal y como lo establece el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO GUTIERREZ BONILLA y MARLENE MARIA RODRIGUEZ ESCORCIA, en fecha en fecha 12 de Mayo de 2005, por ante la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia del Área de Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde la segunda quincena del mes de septiembre del año 2005, hasta el mes de marzo del año 2006, tal y como se especificó anteriormente; adicional a esto, la cantidad adicional de SETENTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.70.200,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de de UN MILLON DOSCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.240.200,oo).

• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº 405 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 1428. La Secretaria.-

Exp. 6661

HRPQ/hildamary*