República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos, juicio de Reclamación Alimentaria, incoado por la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.865.102, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 99.128, en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.489.375, de igual domicilio, a favor de su hija GRETTY VIRGINIA HERNANDEZ MORALES.
Al anterior escrito este Tribunal, le dio curso de ley mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2005, ordenándose la comparecencia del demandado, al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada a las Diez de la mañana (10:00 a.m.) con el objeto de celebrar en presencia del Juez de este Tribunal, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento; en caso de no llegar a ningún arreglo judicial, el demandado procederá en el mismo día a dar contestación a la demanda, proponiendo todas las defensas y excepciones a que hubiere lugar. Se ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo se instó a la parte solicitante que debe indicar los otros medios probatorios que desea hacer valer.
En fecha 18 de Mayo de 2005, la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, confirió Poder Apud-acta a los Abogados en ejercicio JUAN PALENCIA PARRILLA, WILMER PORTILLO RANGEL, MARCELO MARIN HIDALGO, MARIA RITA OCANDO, LEONARDO DIAZ VALBUENA y MARIA GABRIELA PUCHE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.809, 50.226, 89.878, 99.128, 110.054 y 89.838, respectivamente.
En fecha 28 de Julio de 2005, fue citado el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en fecha 04 de Agosto de 2005, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.
El día 09 de agosto de 2005, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto de conciliación entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.865.102 y 12.489.375, respectivamente, asistidos la primera por la abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.128, y el segundo abogado con Inpreabogado en tramite, en el que acordaron:
ACUERDOS CONCILIADOS:
1) El ciudadano RICARDO ADELSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se compromete a cancelar la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual que el mismo perciba, por concepto de pensión alimentaria.
2) En lo relativo a los gastos por útiles escolares el referido ciudadano se compromete a cubrir con el cien por ciento (100%) de los mismos, previa presentación de la lista por la madre de la niña. Y en relación a los uniformes escolares serán cubiertos por su progenitora.
3) A fin de garantizar las pensiones futuras de la niña de autos, el mencionado ciudadano aportará la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) de las prestaciones sociales que el mismo perciba en caso de dar por terminada la relación laboral. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del adolescente del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 1.
4) Por otro lado, las partes solicitan se oficie a la empresa donde labora el ciudadano RICARDO ADELSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, a fin de que le sean modificadas las medidas de embargo decretadas en su contra, en relación con el presente convenimiento.
ACUERDOS MEDIADOS:
5) En lo referente a los gastos de navidad, el ciudadano RICARDO ADELSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ se compromete a cancelar el treinta (30%) de sus utilidades; así como para gastos de recreación de la niña de autos, el mismo cancelará el treinta por ciento (30%) de las vacaciones que el mismo perciba.
6) Asimismo, con respecto a los gastos médicos, la niña de autos se encuentra amparada por una póliza de seguro que el demandado percibe por medio de su relación laboral.
7) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, tomando en la capacidad económica del ciudadano RICARDO ADELSO HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, ya que en la medida que sus ingresos aumenten, será aumentada la pensión a favor de la niña de autos.
En fecha 18 de Septiembre del 2005, el Tribunal ordeno Desglosar y formar un nuevo expediente referente al convenimiento sobre régimen de visitas celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL Y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre del 2005, este Tribunal declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Pensión Alimentaria de fecha 09 de agosto del 2005, celebrado entre los ciudadanos SILBIA TERESA MORALES MENZEL Y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia quedó Aprobado y Homologado el referido convenimiento transcrito anteriormente. Asimismo se ordeno suspender la medida de embargo provisional decretada en fecha 23/05/2005 en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ
En fecha 08 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana SILBIA TERESA MORALES MENZEL, solicitó a este Tribunal que por cuanto el obligado de autos no ha cumplido con el convenimiento celebrado ni con la sentencia dictada por este tribunal, se decretada nuevamente la medida de Embargo Ejecutiva proceda conforme a lo establecido en el artículo 512, 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 521 del Código de Procedimiento Civil, ya que el referido ciudadano labora como funcionario Publico en la Gobernación del Estado Zulia, como operador de telecomunicaciones en la Secretaria de Defensa y Seguridad Ciudadana
En fecha 09 de Noviembre de 2005, este Tribunal ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano RICARDO ADELSO HERNAMDEZ SANCHEZ, concediéndole un plazo de cinco días contados a partir de la constancia en autos de la notificación, a fin de que cumpla voluntariamente con lo convenido por las partes en el Convenimiento de fecha 09 de Agosto de 2005 y Homologado en Sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2005, suscrito por el mencionado ciudadano y la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL.
En fecha 11 de Noviembre de 2005, se dio por notificado el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SACHEZ, mediante boleta entregada por el Alguacil del Tribunal; y en fecha 14 de Noviembre de 2005, fue entregada la Boleta a la Secretaría del Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALEZ MENZEL, manifestó que por cuanto el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, no ha cumplido voluntariamente con la sentencia, solicita se decrete Medida de Embargo Ejecutiva de conformidad a lo establecido en el artículo 512, 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Mediante oficio de fecha 28 de Septiembre del 2005, este Tribunal ordeno a la Procuraduría General del Estado Zulia, sea entregada a la ciudadana SIBILA TERESA HERNANDEZ MENZEL las pensiones retenidas al ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, correspondiente a los tres meses que le fueron debitados de su salario
Por auto de fecha 18 de Enero del 2006, este Tribunal instó al ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ a consignar copia de la libreta de ahorros actualizada.
En fecha 19 de Enero del 2006, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando en su carácter de representante judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALEZ MENZEL, manifestó que lo requerido por este Tribunal al departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia no corresponde con lo solicitado y es por ello que solicitó a este Tribunal a oficiar nuevamente al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia a fin de que emitiera la información referente a la capacidad económica del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ.
En fecha 20 de Enero del 2006, este Tribunal ordeno oficiar al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, a fin de que se sirva informar sobre la Capacidad Económica que percibiera mensual o anualmente el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ.
En fecha 25 de Enero del 2006, se agregaron a las actas comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia, dando repuesta a los pedimentos de este Tribunal.
Por diligencia de fecha 06 de febrero del 2006, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, manifestó que la Procuraduría del Estado Zulia incurrió en desacato a la ley al hacer caso omiso a los pedimentos del Tribunal, provocando así el retardo del proceso, solicita a este Tribunal oficie nuevamente a la Procuraduría del Estado Zulia a fin de que expida la información referente a la capacidad económica del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal mediante auto de la misma fecha.
En diligencia de fecha 14 de febrero del 2006, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL solicito al Tribunal sea decretada la Mediada de Embargo Ejecutivo sobre lo devengado por el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ y de igual manera sobre la cantidad de dinero que devengue del Colegio de Abogados del Estado Zulia al ejercer su profesión..
En fecha 22 de Febrero del 2006 se agregaron a las actas comunicación emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Estado Zulia, presentando información pormenorizada de las asignaciones y deducciones del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ.
En fecha 08 de Marzo del 2006, la Abogada en ejercicio MARIA RITA OCANDO MENZEL, actuando con el carácter de representante judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, manifestó que el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ no ha cumplido con las Obligación Alimentaria en lo que respecta a su hija GRETTY VIRGINIA HERNANDEZ, solicitando al Tribunal sea decretada la Medida Ejecutiva de Embargo en contra del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, de conformidad a lo establecido en el artículo 512, 521 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ya que no hay constancia del cumplimiento de la obligación alimentaria que tiene el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, respecto de su hija GRETTY VIRGINIA HERNANDEZ MORALES, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ y SIBILA TERESA MORALES MENZEL, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005.
En el convenimiento arriba mencionado el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, se comprometió a cancelar por pensión alimentaria la cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) del sueldo básico mensual que el mismo perciba en la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Antisecuestros.
Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”
En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."
En consecuencia, visto que el demandado, ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, se notificó en fecha 11 de Noviembre de 2005, mediante boleta presentada por el Alguacil del Tribunal, y entregada posteriormente a la Secretaria del Tribunal en fecha 14 de Noviembre de 2005; para que cumpliera voluntariamente con el convenimiento ut supra, y se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones alimentarias adeudadas desde el mes de Septiembre del año 2005; y vista también la solicitud realizada por la abogada en ejercicio Maria Rita Ocando, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL, en fecha 08 de Marzo de 2006, donde solicitó que se pusiera en estado de ejecución forzosa el convenimiento in comento, este Tribunal, de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, ordena la ejecución forzosa.
En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la capacidad económica del ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ, la cual se constata de la comunicación remitida en fecha 22-02-2006, por el Procurador General del Estado Zulia, hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs.555.009,oo), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Antisecuestros.
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En este sentido, vemos que dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.518.700,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.74.100,oo) mensuales, cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico que percibe el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, tal y como se evidencia de la capacidad económica del mismo emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, dicho porcentaje fue establecido en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.518.700,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.36.309,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs.555.009,oo).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico mensual que devenga el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.55.500,90) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs.555.009,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas, como se indicó con anterioridad. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa, el convenimiento de alimentos celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre:
La cantidad que se fijó como pensión alimentaria mensual en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005; lo que significa que la cantidad a retener es el equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del sueldo básico mensual que devenga el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en la Secretaría de Defensa y Seguridad Ciudadana, perteneciente a la Gobernación del Estado Zulia, específicamente en el Departamento de Antisecuestros; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 90/100 (Bs.55.500,90) hasta alcanzar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs.555.009,oo), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones alimentarias atrasadas.
Dicha cantidad de dinero se encuentra representada de la siguiente forma: la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.518.700,oo), por concepto de pensiones alimentarias atrasadas desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo de 2006. La pensión mensual de dinero es por la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL CIEN BOLÍVARES (Bs.74.100,oo) mensuales, cantidad equivalente al treinta por ciento (30%) mensual del sueldo básico que percibe el ciudadano RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, tal y como se evidencia de la capacidad económica del mismo emanada de la Procuraduría General del Estado Zulia, dicho porcentaje fue establecido en el Convenimiento sobre Alimentos celebrado por los ciudadanos SIBILA TERESA MORALES MENZEL y RICARDO ADELSO HERNANDEZ SANCHEZ, en fecha en fecha 09 de Agosto de 2005, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 26 de Septiembre de 2005; el cual como se evidencia en actas no ha cumplido desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del 2006, tal y como se especificó anteriormente; y la suma de dichas pensiones suma la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.518.700,oo), de las mensualidades comprendidas desde el mes de Septiembre de 2005, hasta el mes de Marzo del 2006; más la cantidad adicional de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.36.309,oo) correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones alimentarias mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; y todo suma un total de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NUEVE BOLIVARES (Bs.555.009,oo).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; o podrán ser entregados directamente a la ciudadana SIBILA TERESA MORALES MENZEL.
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Abril de 2.006. Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 406 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el N° 1427. La Secretaria.-
Exp. 6655
HRPQ/hildamary*
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