República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Olga Lobo Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.086.872, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Yazmin Vásquez, Defensora Pública Especializada Décima Sexta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 2001, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Luis Eduardo González Lobo, identificado en el acta de nacimiento Nº 2001, presentado con fecha 02 de septiembre de 1.991 y nacido el día 13 de febrero de 1991, hijo de los ciudadanos Jaime Antonio González Villalobos y Olga Claudina Lobo Peralta, mayores de edad, venezolanos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 13.461.086 y 22.086.872, respectivamente, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el sexo del adolescente de autos como “niña”, cuando lo correcto es “niño”; igualmente, el funcionario del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los libros respectivos, en el acta levantada se identifica y encabeza el acta de nacimiento el nombre del progenitor del adolescente de autos, o sea “Jaime Antonio González Villalobos”, siendo lo correcto “Luis Eduardo González Lobo”.
A esta solicitud se le dió entrada el día 14 de febrero de 2.006, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 03 de marzo de 2006, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 06 de marzo de 2.006.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la
Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento No. 2001, correspondiente al adolescente Luis Eduardo González Lobo, aparece asentado en la línea 06 el sexo del adolescente de autos como “una niña”, siendo lo correcto “un niño”; igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en la línea 01 se identifica y encabeza el acta de nacimiento con el nombre del progenitor del adolescente, es decir, “Jaime Antonio González Villalobos”, siendo lo correcto identificar al adolescente como “Luis Eduardo González Lobo”.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al asentar el sexo del adolescente de autos como “una niña”, siendo lo correcto “un niño”, y el nombre del adolescente de autos como ”Jaime Antonio González Villalobos”, cuando lo correcto es “Luis Eduardo González Lobo”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Luis Eduardo González Lobo, identificada con el Nº 2001, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el sexo del adolescente de autos es masculino, o sea, “un niño” y el nombre del adolescente de autos que se identifica y encabeza el acta de nacimiento con el nombre del progenitor del adolescente de autos, es decir, “Jaime Antonio González Villalobos”, es “LUIS EDUARDO GONZALEZ LOBO”.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de Abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria Accidental.-
Exp. 07979.-
HPQ/nq.-
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