República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha trece (13) de febrero de dos mil seis (2006), los ciudadanos JOSE MARTÍN LINARES GONZALEZ y ZULEIDYS JOSEFINA NAVA TELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.422.081 y 14.006.394, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio Rosa Alba Chacín Caballero y Antonio Pabon, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 47.749, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de octubre del año mil novecientos noventa y cuatro (1.994), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 306; y que desde el día 28 del mes de marzo del año 1.999, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre José Martín y Samuel José Linares Nava, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día catorce (14) de febrero de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.
Mediante diligencia de fecha 01 de marzo de 2.006, el ciudadano José Linares, confirió poder apud acta a las abogadas en ejercicio Rosa Chacín y Nery Chacín, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 27367 y 24730, respectivamente, para que lo representen en el presente proceso.
Una vez cumplido el acto de citación, la Fiscal expuso en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el artículo 185-A del Código Civil atribuye al Ministerio Público, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, de los ciudadanos José Martín Linares González y Zuleidys Josefina Nava Tello, suficientemente identificados en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quién ejercerá la guarda de los hijos de esta pareja, así como la reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se haya atribuido la guarda, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, todo de conformidad con lo señalado en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.

. Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los niños José Martín y Samuel José Linares Nava, y las copias de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de éllos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

. En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal N° 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad de los hijos procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la guarda y custodia de los niños José Martín Samuel José Linares Nava, será ejercida por su madre. Asimismo, los progenitores establecieron un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de los niños de autos, pudiéndolos visitar los fines de semana cada 15 días, buscándolos el día viernes a las 6:00 p.m. del hogar materno y los devolverá el día domingo a las 6:00 p.m. en el hogar materno. El tiempo que pasen los niños al lado de su padre, éste será responsable por la salud física, mental, emocional, alimentos, etc. de sus hijos, y los llevará a sitios de acuerdo a su edad. Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad para cada uno de los padres. El día del padre lo pasarán con su padre. Las vacaciones de carnaval y Semana Santa serán compartidas año tras año, para garantizar el contacto directo de los niños con su padre. Los niños pueden viajar en el interior del país con cualquiera de los dos padres, pero para viajar fuera del país será con la autorización notariada. A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto: De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la Ley.
Asimismo, advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimentos el ciudadano José Linares, se compromete a suministrarles el 30% del salario mensual que devenga como trabajador de la Cía Shell de Venezuela, y la depositará en dos partes, el 15 de cada mes un 15%, y el 30 de cada mes un 15%. En la época de Navidad y Año Nuevo suministrará el 30% de las utilidades o remuneración especial de fin de año, y serán depositadas en 3 partes, una el mes de julio, otra en noviembre y la última en enero, dado que al progenitor le cancelan las utilidades en tres partes. Igualmente, suministrará el 30% del bono vacacional, que será utilizado en la educación de sus hijos, más el 100% de útiles escolares, prima por hijos y la de juguetes. Asimismo, les tiene un Seguro de Hospitalización y Cirugía que le ofrece la Cía. Shell de Venezuela, empresa donde trabaja, y por el servicio médico de Ame Zulia. Las cantidades convenidas serán incrementadas automáticamente al aumentar el sueldo del progenitor. Las cantidades serán depositadas por el progenitor en la cuenta No. 01340347393472113835 de Banesco, a nombre de la progenitora.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1 administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE MARTÍN LINARES GONZALEZ y ZULEIDYS JOSEFINA NAVA TELLO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el ocho (08) de octubre de 1.994, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio N° 306, expedida por la Coordinación General de Jefaturas Civiles. Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Alcaldía de Maracaibo.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro días del mes de abril de dos mil seis. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios





En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 07972.-
HPQ/nq.-