República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Cursa por ante este Tribunal solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V.4.754.112, soltero, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, asesorado por los Abogados ALBERTO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, EDGAR MANUCCI, GERMAN CUMARE, HEBERTO AVILA NAVA, TULIO BRICEÑOPEREZ, NELVY JULIO PARRA VAZQUEZ, ELVIS GARCIA, MARIA VALBUENA, FREDDY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 18.071, 74.596, 77.108, 40.855, 49.353, 26.789, 39.483, 41.039, 22.219 y 53.705 respectivamente, pero sin firmar ninguno de esos Abogados asistiendo al solicitante, en contra de la Licenciada NINFA RODRIGUEZ y todas las funcionarias adscritas al departamento de Registro del Estado Zulia de la Intendencia o Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto según dice se han negado y se continúan negando a insertar y certificar en los libros del registro civil de nacimiento, la respectiva acta o constancia de nacimiento, enviada por la Dirección del Hospital Materno infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, y lo que han hecho es archivar y engavetar mas de diez mil (10.000) actas o constancias de nacimiento las cuales fueron enviadas por la Dirección del Materno Infantil Cuatricentenario.
A la anterior solicitud se le dio entrada en fecha 23 de abril de 2003, por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarándose incompetente por la materia para conocer de la presente causa, en consecuencia se ordenó remitir las presentes actuaciones al Tribunal competente en materia de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 12 de mayo de 2003, a la presente solicitud se le dio entrada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, admitiéndola como ACCION DE PROTECCION por cumplir los requisitos de conducencia, ordenando la citación de la ciudadana NINFA RODRIGUEZ, en su condición de funcionaria adscrita al departamento de Registro Civil de la Intendencia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se ordenó además la notificación del presente procedimiento al Intendente Parroquial de la Intendencia Francisco Eugenio Bustamante, remiendo copia certificada de la respectiva demanda y la Notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 30 de junio de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, ordenó separar de la pieza contentiva de Acción de Protección, la incidencia correspondiente a la solicitud planteada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO en fecha 05 de mayo de 2004, en relación a la declaratoria de pobreza, desglosando las actuaciones relativas a ese tramite y llevarlas a un cuaderno distinto separado a este.
En fecha 30 de junio de 2004, la referida Sala de Juicio, ordenó abrir nueva pieza por separado, otorgándole la misma numeración, abriendo una articulación probatoria de ocho días.
En fecha 20 de octubre de 2005, la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, consideró impertinente las diligencia realizadas por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO, en relación a la declaratoria de pobreza, por ser éstas extemporáneas.
Igualmente por ante la referida Sala de Juicio, la Juez Unipersonal Nº 02 Dra. INES HERNANDEZ PIÑA, en la pieza principal del presente expediente, en fecha 22 de febrero de 2006, manifestó su voluntad de abstenerse de conocer el presente juicio de Acción de Protección, por cuanto fue denunciada penalmente por la presunta comisión de un hecho punible, por parte de la Abogada NIRIA MARGARITA BARROSO DE GUERRERO, en su condición de abogada asistente del ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA.
Por lo que en la misma fecha, la ciudadana Juez Unipersonal N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, INES HERNANDEZ PIÑA, procedió a INHIBIRSE de la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN.
En fecha 02 de Marzo de 2005, la referida Sala de Juicio ordenó oficiar a la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y a la oficina de Distribución del Poder Judicial del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia.
En fecha 09 de Marzo de 2006, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Medida Cautelar Innominada presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asesorado por los Abogados ALBERTO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, EDGAR MANUCCI, GERMAN CUMARE, HEBERTO AVILA NAVA, TULIO BRICEÑOPEREZ, NELVY JULIO PARRA VAZQUEZ, ELVIS GARCIA, MARIA VALBUENA, FREDDY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 18.071, 74.596, 77.108, 40.855, 49.353, 26.789, 39.483, 41.039, 22.219 y 53.705 respectivamente, pero sin firmar ninguno de los Abogados asistiendo al solicitante, en contra de la Licenciada NINFA RODRIGUEZ y todas las funcionarias adscritas al departamento de Registro del Estado Zulia de la Intendencia o Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal en fecha 13 de Marzo de 2006, ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo y en auto por separado resolvería lo conducente.
Observa este Tribunal que el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA pretende solicitar una Medida Cautelar Innominada sin asistencia de un Abogado, a los fines perseguidos de obligar a la Licenciada NINFA RODRIGUEZ y a todas las funcionarias del departamento de registro del Estado Civil de nacimiento de la Intendencia o Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto según dice se han negado a insertar y certificar en los libros del estado civil de nacimiento, la respectiva acta o constancia de nacimiento, enviadas por los directores de diferentes centros asistenciales de salud pública y/o privada, especialmente las actas o constancias de nacimiento, enviadas por la Dirección del Hospital Materno infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, asimismo, investigar la paternidad y maternidad de el (la) recién nacido (a), para que puedan llevar el apellido del padre biológico y el apellido de la madre biológica, inmediatamente al nacer.
Con relación a este punto, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.
Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el parágrafo primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.
Al respecto, para mejor intelegencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
Si bien es cierto que el Juez puede dictar las providencias cautelares que considere pertinentes dentro del Juicio, se deja constancia que las Medidas Cautelares Anticipadas se encuentran en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el Capítulo que se refieren al procedimiento contencioso en los asuntos de familia y patrimoniales, en el artículo 467, el cual establece:
Artículo 467: Oportunidad de la Medida Cautelar. Las Medidas Cautelares pueden ser solicitadas en forma previa al proceso, y en este caso, es obligación de la parte plantear la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decreto la medida. Para estos efectos no se exigirá garantía, pero si la demanda no se presentare o el Juez determine infundada la solicitud, de ser procedente, condenará al pago de daños y perjuicios causados. Dentro del proceso, las partes pueden solicitar medidas cautelares en cualquier estado del mismo.-
Ahora bien, en el presente caso, el Tribunal aclara que la Medida Cautelar Innominada Anticipada solicitada es atípica, por cuanto las medidas cautelares anticipadas sólo pueden ser admitidas en los procedimientos contenciosos en asuntos de Familia y Patrimoniales, tal y como se observa en el artículo anterior concatenado con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; asimismo, haciendo referencia al artículo 452 ejusdem, el cual establece:
Artículo 452: Materias. “El procedimiento contencioso a que se refiere este capítulo se observará para tramitar todas las materias relativas a los asuntos y los asuntos patrimoniales, señalados en los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de esta Ley, excepto la adopción, guarda y obligación alimentaria”.
Siguiendo la misma línea de análisis, este Tribunal revisando los parágrafos primero y segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observa que la Acción de Protección no se encuentra establecida como un asunto de familias y patrimoniales, por lo que no puede ser declarada en ella una Medida Cautelar Innominada Anticipada, por lo antes expuesto este Tribunal no debe admitir la solicitud planteada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, en relación a una Medida Cautelar Innominada a los fines perseguidos de obligar a la Licenciada NINFA RODRIGUEZ y a todas las funcionarias del departamento de registro del Estado Civil de nacimiento de la de la Intendencia o Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto según dice se han negado a insertar y certificar en los libros del estado civil de nacimiento, la respectiva acta o constancia de nacimiento, enviadas por los directores de diferentes centros asistenciales de salud pública y/o privada, especialmente las actas o constancias de nacimiento, enviadas por la Dirección del Hospital Materno infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña” por el hecho de que la Medida Cautelar Innominada Anticipada solicitada es atípica, por cuanto las medidas cautelares anticipadas sólo pueden ser admitidas en los procedimientos contenciosos en asuntos de Familia y Patrimoniales. Así se establece.
Por otra parte, observa este Juzgador que la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada a la presente solicitud de Medida Cautelar Innominada como una Acción de Protección, motivo por el cual este Tribunal debe revocar el auto de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por la referida Sala, por cuanto la solicitud presentada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, fue una Medida Cautelar Innominada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Este Tribunal revoca el auto de fecha 12 de mayo de 2003, dictado por la Sala de Juicio Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto admitió la presente causa como una ACCION DE PROTECCION, siendo la misma una solicitud de una Medida Cautelar Innominada Anticipada, solicitada por el ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, asesorado por los Abogados ALBERTO ENRIQUE CARDENAS VILLALOBOS, EDGAR MANUCCI, GERMAN CUMARE, HEBERTO AVILA NAVA, TULIO BRICEÑOPEREZ, NELVY JULIO PARRA VAZQUEZ, ELVIS GARCIA, MARIA VALBUENA, FREDDY RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s): 18.071, 74.596, 77.108, 40.855, 49.353, 26.789, 39.483, 41.039, 22.219 y 53.705 respectivamente.
2. INADMISIBLE la solicitud de Medida Cautelar Innominada Anticipada, presentada por el ciudadano SEGUNDO ECHETO OCHOA, sin asistencia de un Abogado, a los fines perseguidos de obligar a la Licenciada NINFA RODRIGUEZ y a todas las funcionarias del departamento de registro del Estado Civil de nacimiento de la Intendencia o Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto según dice se han negado a insertar y certificar en los libros del estado civil de nacimiento, la respectiva acta o constancia de nacimiento, enviadas por los directores de diferentes centros asistenciales de salud pública y/o privada, especialmente las actas o constancias de nacimiento, enviadas por la Dirección del Hospital Materno infantil Cuatricentenario “Dr. Eduardo Soto Peña”, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
3. SE ORDENA notificar al ciudadano DARIO SEGUNDO ECHETO OCHOA, sobre la presente decisión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 532. La Secretaria.-
Exp. 8134.
HRPQ/sivi.
Rvp: hpq.
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