República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
Consta de los autos que el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.743.310 domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE RECLAMACION ALIMENTARIA, en contra de la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.412.251, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a favor del niño y adolescente NELSON ALFONSO Y LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA siendo el caso que existe una sentencia en la que se decretó como pensión la cantidad de un salario y medio mensual así como la cantidad de dos salarios mínimos en septiembre y tres salarios en diciembre, los cuales son excesivos respectos a sus ingresos mensuales, menoscabando sus ingresos económicos, así mismo alega que posee cargas adicionales los cuales ameritan disponer de una mayor cantidad de dinero para su manutención.
El 09 de Agosto de 2005, este Tribunal instó a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia que se pretende revisar.
En fecha 07 de Octubre de 2005, pro medio de diligencia la parte actora confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942.
En fecha 07 de Octubre de 2005, por medio de diligencia la parte actora consignó copias certificadas de la sentencia a revisar.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2005, ordenando en la pieza principal la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 21 de Noviembre de 2005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo entregada la boleta a la secretaria en esa misma fecha.
En fecha 22 de Noviembre de 2005, se citó a la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, siendo entregada la boleta por secretaría el día 28 de Noviembre de 2005.
En fecha 28 de Noviembre de 2005, por medio de diligencia la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, a pesar de que no se encontraba dentro del lapso legal correspondiente para realizar la contestación a la presente demanda.
En fecha 01 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia las partes actora y demandada del presente procedimiento, conjuntamente solicitaron a este Tribunal de mutuo acuerdo, suspender el procedimiento por el transcurso de 15 días contados a partir del día 01 de diciembre del año 2005.
En fecha 15 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia las partes actora y demandada del presente procedimiento, conjuntamente solicitaron a este Tribunal de mutuo acuerdo, suspender el procedimiento, hasta el día 13 de enero de 2006.
En fecha 16 de enero de 2006, por medio de diligencia la parte demandada, confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio FERNANDO MARTINEZ, NAILA ANDRADE Y AMELIA FERRER, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 54.197, 12.463 y 14.945 respectivamente.
En fecha 16 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas en el presente procedimiento.
En fecha 16 de Enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en esta misma fecha.
En fecha 19 de Enero de 2006, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 20 de Enero de 2006, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 19 de Enero de 2006.
El día 06 de Febrero de 2006, se recibió comunicación emanada de Servicios Mercadotécnicos Mercurio, S.A.
En fecha 07 de Febrero de 2006, se recibió comisión conferida al Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, del Estado Zulia.
En fecha 22 de Febrero de 2006, se recibió comunicación emanada del SENIAT.
En fecha 21 de Marzo de 2006, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal dicte auto para mejor proveer.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA
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- Corre al folio tres (03) de este expediente copia certificada del acta de matrimonio contraído entre los ciudadanos NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ Y YAMELY JOSEFINA MEDINA TOLEDO, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos antes mencionados, acarreando esto el hecho de que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios cinco (05) y seis (06) del presente expediente documento privado el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio once (11) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña DANIELYS YANEL CARDENAS MEDINA, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano actor posee cargas familiares adicionales a las de autos.
- Corre a los folios del doce (12) al treinta y dos (32) copias certificadas de la sentencia emanada de este mismo Tribunal en la Sala N°4 de fecha 04 de Febrero de 2003, así mismo se evidencia el oficio dirigido al SENIAT y la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 26 de Junio de 2003 con el auto de ejecución de la Sala N°4, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia que se llevó a cabo un juicio de Reclamación Alimentaría ante la Sala N° 4 de este mismo Tribunal en fecha 04 de Febrero de 2003, así mismo dicha sentencia fue apelada y ejecutada, modificando la Corte de Apelaciones de este Tribunal los supuestos en fecha 21 de Julio de 2003, quedando los montos alimentarios de la siguiente forma:
• La cantidad que debe suministrar el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ es de un salario y medio (11/2) mensual para cubrir los gastos del niño LUIS ENRIQUE CARDENAS.
• En el mes de Septiembre para cubrir los gastos por conceptos escolares se estableció la cantidad de dos 2 salarios mínimos.
• Para el mes de Diciembre se estableció la cantidad de tres 3 salarios mínimos.
- -Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y cinco (65) documento emanado del SENIAT, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor la cual es la siguiente incluyendo las deducciones: un millón trescientos sesenta y un mil doscientos sesenta y un bolívares con setenta y cuatro céntimos, (Bs. 1.361.261,74).
- Corre a los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
- Corre al folio setenta y uno (71) y setenta y dos (72) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana LEISLY PARRA CUBILLAN, labora en la empresa SERVICIOS MERCADOTECNICOS MERCURIO S.A, percibiendo un salario mensual de ochocientos noventa y un mil setecientos veintinueve bolívares con dos céntimos.
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y siete (87) del presente expediente actas de evacuación de pruebas testimoniales, por ante el Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, los cuales poseen valor probatorio por haber sido evacuadas por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia las declaraciones de los siguientes testigos: DEISY JESEFINA PULGAR CALDERA, ANDRIAKELLYS LOURDES GRATEROL Y YENIKA SALAZAR ESTRADA, quienes concordaron en sus declaraciones al alegar: que conocen de trato vista y comunicación a los ciudadanos NELSON ENRIQUE BENITO Y LEISLY PARRA, asi mismo alegaron que los ciudadanos antes mencionados procrearon dos hijos que llevan por nombres NELSON Y LUIS, en tercer lugar afirmaron que el adolescente NELSON CARDENAS PARRA, permaneció bajo la guarda de su padre durante el año escolar 2003-2004, ya que el adolescente fue abandonado por su madre en el frente de la casa del señor NELSON ENRIQUE BENITO, por ultimo alegaron que el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO, cumple con la manutención de sus hijos. Este Tribunal establece que en las declaraciones antes detalladas los testigos declararon de manera similar probando así el hecho relatado, tal como lo establece la Casación Venezolana: “cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y específica, sería por ejemplo indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones”. En consecuencia se aprecian tales declaraciones testifícales.
- Corre a los folios del noventa (90) al noventa y dos (92) informe emanado del SENIAT el cual posee valor probatorio por haber sido emitido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica que posee el ciudadano actor, la cual es la siguiente: la cantidad de (Bs. 1.425.327,42) mensuales, con las deducciones correspondientes.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA
- Corre al folio cuarenta y uno (41) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Corre al folio cuarenta y dos (42) del presente expediente recibo original de cobro emanado de ENELVEN, el cual posee valor probatorio por haber sido emitido por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que el recibo de consumo eléctrico de esa casa sale a nombre de AILZA CUBILLAN.
- Corre a los folios cuarenta y tres (43) y cuarenta y cuatro (44) del presente expediente documento emanado de tercero el cual no posee valor probatorio por no haber sido ratificado por sus firmantes, según lo establecido en el artículo 431 de Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Este Tribunal analizando las pruebas promovidas en el presente procedimiento observa que el ciudadano actor logro probar la existencia de cargas familiares que no fueron tomadas en cuenta al momento de establecerle el monto alimentario a cumplir en la sentencia de fecha 21 de Julio de 2003, ya que dichas cargas nacieron en fecha posterior a la ejecución de dicha sentencia. Estas cargas serán tomadas en cuenta al momento de calcular la pensión correspondiente, en lo que respecta a la capacidad económica que posee el ciudadano demandado, se evidencia que el mismo percibe la cantidad de (Bs. 1.425.327,42) mensuales, con las deducciones correspondientes
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”
Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.
En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral del niño o adolescente.
Debemos tomar en cuenta que lo relativo a los alimentos es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores alimenticios los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse, así mismo se toma en cuenta que el ciudadano actor logro probar la existencia de cargas familiares que acarrea la disminución de la pensión alimentaría ya existente, se concluye que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión Reclamación Alimentaria, intentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO, en contra de la ciudadana LEISLY PARRA, a favor de los adolescentes, NELSON ALFONSO Y LUIS ENRIQUE CARDENAS PARRA, ya identificados; así también el Tribunal toma en cuenta a la niña DANIELYS YANEL CARDENAS MEDINA, la cual su partida de nacimiento fue consignada por el ciudadano actor y la misma es considerada como carga familiar que posee dicho ciudadano. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de los adolescentes de autos y la capacidad económica de las partes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a un (1) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano NELSON ENRIQUE CARDENAS SANCHEZ es de cuatrocientos sesenta y cinco mil setecientos cincuenta Bolívares (Bs.465.750 ,oo) mensual. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a un salario y medio (11/2) de salario mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano NELSON ENRIQUE BENITO CARDENAS SANCHEZ es de seiscientos noventa y ocho mil seiscientos veinticinco bolívares (Bs. 698.625,oo) Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (2) salarios mínimo. a fin de garantizar pensiones futuras a favor de los adolescentes de autos se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como empleado al servicio del SENIAT la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para ese momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala No. 1.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil seis. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero La Secretaria,
Abog. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/e.a
Exp. 7060.
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