República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud de autorización judicial para cobrar introducida por la ciudadana ESMERALDA COROMOTO CARDOZO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.435.504, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijas HILMARY ZAFIRO y MICHELL RUBY MARCANO CARDOZO, asistida por el abogado en ejercicio JOSÉ EDUARDO ALBURGUES CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.940.
Alegando que en fecha 04 de Noviembre de 2005, falleció el ciudadano HEBERT DE JESÚS MARCANO LEÓN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.423.455, quien era el progenitor de las niñas antes mencionadas. Ahora bien, el causante contrato una póliza de seguros con la Empresa de Seguros MAPFRE LA SEGURIDAD, es por esto que solicita se le autorice a cobrar las cantidades de dinero que le correspondan a sus hijas como herederas de su padre y que se encuentran a la orden de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD.
A esa solicitud se le dió entrada el día 16 de Marzo de 2006, formando expediente bajo el N° 01645, ordenándose notificar al Fiscal del Ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 15 de marzo de 2006 y la boleta fue agregada al expediente en la misma fecha.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada porque las niñas HILMARY ZAFIRO y MICHELL RUBY MARCANO CARDOZO, son herederas de su difunto padre ciudadano HEBERT DE JESÚS MARCANO LEÓN.
En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. En concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.
Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de las niñas de autos, quienes alegan tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte de su padre. Y en el caso de autos, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie a la empresa aseguradora correspondiente, para que remitan a este Despacho cualquier cantidad de dinero que le corresponda a las niñas de autos como herederas de su difunto padre para su posterior depósito en el Banco de Fomento los Andes. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
a) OFICIAR a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD con la finalidad de que remitan en Cheque de Gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las cantidades de dinero que por concepto de póliza de seguro por muerte, le puedan corresponder a las niñas HILMARY ZAFIRO y MICHELL RUBY MARCANO CARDOZO, como herederas de su difunto padre ciudadano HEBERT DE JESÚS MARCANO LEÓN, antes identificado.
b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (28) días del mes de Abril de dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abg. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha en anterior fallo quedo anotado bajo el N° 56 en la Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año y oficio bajo el N° 1681. La Secretaria.-
HPQ/jmcc*
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