República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MONICA LLORCA OCKEN y LUIS HOMES PEREIRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 13.243.765 y V- 9.736.615, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA INÉS BARALT DE RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.601, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 16 y copia certificada del acta de Nacimiento N° 911 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Septiembre de 2.004, por ante el Juez Octavo de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción judicial del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon un (01) hijo que llevan por nombre: LUIS MIGUEL HOMES LLORCA.

En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida en forma compartida y alternada por ambos padres, es decir a partir de la firma del presente documento y hasta el 31 de Agosto del 2.011, la Guarda y Custodia del niño correspondería a su progenitora la ciudadana MONICA LLORCA OCKEN, y a partir del 1 de Septiembre del 2.011, la Guarda y Custodia le corresponderá a su progenitor el ciudadano LUIS ORANGEL HOMES PEREIRA, hasta la mayoría de edad. Se establece como residencia del niño el lugar donde vivirá su madre exactamente en Calle Comercio, Caja de Agua Edificio San José Apartamento 2A, Punto Fijo Estado Flacón, posteriormente en el tiempo establecido en el lugar donde vivirá su padre, quedando claramente establecido que ambos de común acuerdo podrán trasladar al niño a otra residencia si fuese necesario, previa autorización y comunicación entre ellos. El niño no podrá ser sacado del país sin el expreso consentimiento otorgado por sus padres antes los organismos competentes y por un periodo de tiempo predeterminado. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño tendrá un régimen de visitas amplio, pero siempre procurando el bienestar del niño. Ambos padres convienen en que los periodos de Carnaval y Semana Santa sean alternados en el sentido de que en un año corresponda a uno de los padres estar con el niño en carnaval y el otro en Semana Santa haciéndose en forma alternada el año siguiente. Para el primer año se dispone que el padre tenga al niño en Semana Santa y en Carnaval la madre. En los periodos de vacaciones escolares y de fin de año cada progenitor estará con el niño durante la mitad de dicho periodo. las festividades de navidad y de año nuevo igualmente se alternarán los progenitores, correspondiéndole a el padre estar con el niño 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de Diciembre del 2.006 y a la madre los días 28, 29, 30, 31 de Diciembre del 22.006 así como 1y2 de Enero del 2006, invirtiéndose el orden en los años sucesivos. En caso de que alguno de los progenitores se le haga imposible ejercer la Guarda y Custodia de sus hijo en los periodos correspondientes antes mencionados podrá cederla al otro progenitor solo de manera voluntaria y por escrito ante este tribunal. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en el Banco Occidental de Descuento en la Cuenta Fondo de Activos Líquidos No. 0116-0106-50-0180947885 los quince (15) de cada mes, por el tiempo que perdure con su madre, quedando claramente establecido que dicho monto de pensión será regulado anualmente de acuerdo a los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela y verificado previo acuerdo de las partes. La progenitora se compromete a suministrar como asignación en beneficio de su hijo la misma cantidad fijada para el progenitor del niño y en las mismas cantidad fijada para el progenitor del niño y en las mismas condiciones.
De igual forma acordamos que en cuanto a los gastos coaccionados con motivo de comienzo de año escolar, así como de hospitalización, gastos médicos, medicinas, accidentes, etc, serán cubiertos por ambas partes. Queda claramente establecida la responsabilidad compartida entre las partes en cuanto al menor, de tal manera que todos los gastos, por las causa mencionadas y otras causas; serán cubiertas por sus padres con la finalidad de que ambos contribuyan en igualdad de condiciones en su manutención.


Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos MONICA LLORCA OCKEN y LUIS HOMES PEREIRA, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: MONICA LLORCA OCKEN y LUIS HOMES PEREIRA.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: MONICA LLORCA OCKEN y LUIS HOMES PEREIRA.

2. En cuanto a la Patria Potestad del niño, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, del niño antes nombrado será ejercida en forma compartida y alternada por ambos padres, es decir a partir de la firma del presente documento y hasta el 31 de Agosto del 2.011, la Guarda y Custodia del niño correspondería a su progenitora la ciudadana MONICA LLORCA OCKEN, y a partir del 1 de Septiembre del 2.011, la Guarda y Custodia le corresponderá a su progenitor el ciudadano LUIS ORANGEL HOMES PEREIRA, hasta la mayoría de edad. Se establece como residencia del niño el lugar donde vivirá su madre exactamente en Calle Comercio, Caja de Agua Edificio San José Apartamento 2A, Punto Fijo Estado Flacón, posteriormente en el tiempo establecido en el lugar donde vivirá su padre, quedando claramente establecido que ambos de común acuerdo podrán trasladar al niño a otra residencia si fuese necesario, previa autorización y comunicación entre ellos. El niño no podrá ser sacado del país sin el expreso consentimiento otorgado por sus padres antes los organismos competentes y por un periodo de tiempo predeterminado. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre del niño tendrá un régimen de visitas amplio, pero siempre procurando el bienestar del niño. Ambos padres convienen en que los periodos de Carnaval y Semana Santa sean alternados en el sentido de que en un año corresponda a uno de los padres estar con el niño en carnaval y el otro en Semana Santa haciéndose en forma alternada el año siguiente. Para el primer año se dispone que el padre tenga al niño en Semana Santa y en Carnaval la madre. En los periodos de vacaciones escolares y de fin de año cada progenitor estará con el niño durante la mitad de dicho periodo. las festividades de navidad y de año nuevo igualmente se alternarán los progenitores, correspondiéndole a el padre estar con el niño 22, 23, 24, 25, 26, y 27 de Diciembre del 2.006 y a la madre los días 28, 29, 30, 31 de Diciembre del 22.006 así como 1 y 2 de Enero del 2006, invirtiéndose el orden en los años sucesivos. En caso de que alguno de los progenitores se le haga imposible ejercer la Guarda y Custodia de sus hijo en los periodos correspondientes antes mencionados podrá cederla al otro progenitor solo de manera voluntaria y por escrito ante este tribunal. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor del niño se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,00) mensuales, cantidad esta que será depositada en el Banco Occidental de Descuento en la Cuenta Fondo de Activos Líquidos No. 0116-0106-50-0180947885 los quince (15) de cada mes, por el tiempo que perdure con su madre, quedando claramente establecido que dicho monto de pensión será regulado anualmente de acuerdo a los índices de inflación que dicte el Banco Central de Venezuela y verificado previo acuerdo de las partes. La progenitora se compromete a suministrar como asignación en beneficio de su hijo la misma cantidad fijada para el progenitor del niño y en las mismas cantidad fijada para el progenitor del niño y en las mismas condiciones.
De igual forma acordamos que en cuanto a los gastos coaccionados con motivo de comienzo de año escolar, así como de hospitalización, gastos médicos, medicinas, accidentes, etc, serán cubiertos por ambas partes. Queda claramente establecida la responsabilidad compartida entre las partes en cuanto al menor, de tal manera que todos los gastos, por las causa mencionadas y otras causas; serán cubiertas por sus padres con la finalidad de que ambos contribuyan en igualdad de condiciones en su manutención.


3)Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 486, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad