República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos DAHIANA ELIZARY ORTEGA MENDEZ y MARKUS GONZALEZ TINIACOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nosº V- 12.693.017 y V- 12.210.023, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BERNARDA FARIA SOSA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº29.199, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud, copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 83 y copia certificada de las actas de Nacimiento Nos°802 y 2093, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 11 de Mayo de 2.000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre: DANIELA ALEJANDRA y MARKUS DAVID GONZALEZ ORTEGA .

En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cualquier día a la semana en casa de su madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos, mas los gastos de vestido, medicina, colegio, transporte, útiles escolares, épocas desembrinas, serán compartidas por ambos padres.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; existen bienes que liquidar pero no serán discutidos, en virtud de que el padre cede su parte a sus menores hijos. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la siguiente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:


PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos DAHIANA ELIZARY ORTEGA MENDEZ y MARKUS GONZALEZ TINIACOS, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos: DAHIANA ELIZARY ORTEGA MENDEZ y MARKUS GONZALEZ TINIACOS.


PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01, Administrando justicia en Nombré de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve :

1. Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: DAHIANA ELIZARY ORTEGA MENDEZ y MARKUS GONZALEZ TINIACOS.

2. En cuanto a la Patria Potestad de los niños, será compartida por ambos padres. La Guarda y Custodia, de los niños antes nombrado será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos, cualquier día a la semana en casa de su madre, siempre que no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría, el progenitor de los niños se compromete a cumplir con la obligación de brindar pensión alimentaria del TREINTA POR CIENTO (30%) de sus ingresos, mas los gastos de vestido, medicina, colegio, transporte, útiles escolares, épocas desembrinas, serán compartidas por ambos padres.
En cuanto a la Comunidad Conyugal de Bienes, las partes declaran; existen bienes que liquidar pero no serán discutidos, en virtud de que el padre cede su parte a sus menores hijos. Los bienes que serán adquiridos a partir de la firma de la siguiente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquiera.

3) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (28) días del mes de Abril del dos mil seis (2006). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL Nº 1,

Dr. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.

LA SECRETARIA

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 493, en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; y se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado. La Secretaria.-

HPQ/dad